AP La Coruña Sala 2ª, Sección 4ª, Sentencia 8 octubre 1997. Ponente: D. Fuentes Candelas, Carlos


La tasa de alcoholemia por sí sola no es suficiente para probarlo

Absolución de delito contra la seguridad del tráfico

La Audiencia desestima la apelación interpuesta por el MF contra sentencia que absolvió al acusado del delito contra la seguridad del tráfico del que venía acusado.

Entiende la Sala que el tipo penal del delito examinado del art. 379 CP 1995 consiste en conducir bajo la influencia de las bebidas alcohólicas, no bastando con la simple constatación del hecho de la ingestión por el conductor, sino con la demostración plena de aquella influencia, real o con la mínima y necesaria entidad a los efectos punitivos; y en el supuesto enjuiciado la tasa de alcoholemia detectada se sitúa en la franja de la probabilidad que, por sí sola, no es determinante de una certeza como la requerida penalmente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr.Magistrado-Juez del J.Penal Coruña tres, se dictó Sentencia de fecha 14.06.96 cuya parte dispositiva dice como sigue: "Fallo: En atención a lo expuesto absuelvo a José Luis del delito contra la seguridad del tráfico por el que venía acusado, declarando de oficio las costas causadas.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Jefatura Provincial de Tráfico, a fin de que puedan seguirse el expediente administrativo correspondiente.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de esta ciudad que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a la notificación de la sentencia, a medio de escrito con firma de Abogado y Procurador".

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, que le fue admitido en ambos efectos, y previa la tramitación legalmente establecida, se acorde elevar las actuaciones a este Tribunal, siendo repartidas a esta Sección.

TERCERO.- Recibidas que fueron por resolución de 14/5/97, con fecha 8.10.97 pasan las actuaciones al Ponente para deliberación y fallo.

CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos Probados

Se acepta el relato de Hechos Probados de la sentencia apelada del siguiente tenor literal:

En la madrugada del día 16 de julio de 1994 agentes de la Policía Local venían desarrollando un control preventivo de alcoholemia a la altura del punto kilométrico 0,650 de la carretera local 212, en Rutis, Culleredo. Sobre las 4,10 horas, en el curso del mismo, detuvieron al vehículo Renault 19 matrícula... que resultó ir conducido por José Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales, a quien requirieron para que efectuara unas pruebas de aquella clase. Accedió él a realizarlas, dando un resultado "positivo".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida, con la matización que diremos con el Fundamento 1º, y:

PRIMERO.- Aunque el fundamento del pronunciamiento absolutorio del Juzgado no radique en el incumplimiento del requisito del control metrológico del alcoholímetro de precisión utilizado, marca "Dragar", modelo Alcotest 7310, homologado por el Instituto Nacional de Toxicología y no por el Centro Español de Metrología, según previene la Ley 3/1985, de 18 de marzo, y su Real Decreto desarrollados 1616/85, de 11 de septiembre, no parece tampoco que pueda dudarse, como se hace en la sentencia apelada, de la validez del empleo del aparato del caso de autos, cuando dicha normativa ha estado necesitada de un desarrollo reglamentario que no se produjo respecto de los alcoholímetros, habiéndose dictado finalmente la O. M. de 27 de julio de 1994 para control metrológico del Estado sobre los instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en el aire espirado previstos en el art. 22 del Reglamento General de Circulación (redacción dada por R.D. 1333/1994, de 20 de Junio), denominados etilómetros, norma que entró en vigor con posterioridad a la fecha de los hechos enjuiciados.

SEGUNDO.- Con la matización anterior, en lo demás, la Sala comparte plenamente la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida por ser ajustada a Derecho y a su interpretación jurisprudencial, además de concordar con el criterio expresado en otras resoluciones precedentes del Tribunal que suscribe, habida cuenta, en definitiva, que:

1).- El tipo penal del delito examinado del art. 340 bis a)-1º del Código Penal de 1973 (actual art. 379) consiste en conducir "bajo la influencia" de las bebidas alcohólicas (o drogas tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas), que es de lo que se trata, esto es, con relevancia jurídico-penal y no meramente administrativo-sancionadora, no bastando con la simple constatación del hecho de la ingestión por el conductor acusado de alguna bebida de este tipo, ni con la sola positividad del resultado según lo legal y reglamentariamente establecido en la normativa sobre Tráfico, Circulación y Seguridad Vial, sino con la demostración plena de aquella influencia, real o con la mínima y necesaria entidad a los efectos punitivos, que es lo que genera el grave peligro para la seguridad circulatoria que se busca proteger, independientemente de no ser preciso que se trate de un riesgo concreto bastando el genérico o abstracto. Esta doctrina, atinadamente expresada con otras palabras en la sentencia apelada, es la que, a su vez, tienen proclamado los Altos Tribunales del Estado (ejem: STC 145/1985, de 28 Octubre, y STS de 18 febrero 1988, 22 febrero 1991, 14 julio 1993). Y en el supuesto enjuiciado sometido ahora a nuestra revisión la tasa de alcoholemia detectada (prescindiendo de problemas sobre su regularidad como prueba legítima de cargo), se situó en la franja de la probabilidad (STS de 22 febrero 1989), ciertamente no despreciable pero, por sí sola, no determinante de una certeza como la requerida penalmente, aspecto igualmente advertido en la resolución impugnada.

2).- En su recurso, el Ministerio Fiscal considera probada la referida influencia por los resultados de los tests, la inmovilización del vehículo, los signos fisiológicos y el reconocimiento por parte del acusado de haber tomado uno o dos cubalibres a lo largo de la noche. Sobre lo primero, nos remitimos al apartado anterior. Lo último tampoco sería concluyente. Y en cuanto a lo restante, procede compartir los razonamientos del juzgador de instancia, según lo que hemos aplicado en otras de nuestras sentencias, siendo así que los derechos de defensa y el juicio oral no pueden quedar vacíos de contenido, como sucede en el presente caso, con una simple o rutinaria ratificación del atestado por el único agente de la Policía Local y coinstructor del mismo que testificó en el acto del juicio, sin que esto alcance el listón mínimo en orden al imprescindible requisito de la verificación y complementación testifical de los datos y apreciaciones contenidas en los atestados para la legitimidad probatoria de cargo de la llamada prueba de alcoholemia, cuya preconstitución preprocesal y especialidades exigen, según conocida jurisprudencia, su introducción regular en el juicio y aquella otra actividad, de tipo testifical, corroboradora de su contenido y resultado, imprescindibles para alcanzar la categoría de verdadera prueba incriminatoria vaporable legítimamente por el Juez o Tribunal en orden a la fijación de su convicción sobre los hechos, imponiéndose, de no ser así, el derecho a la presunción de inocencia del acusado (art. 24 Constitución).

No es aceptable el argumento del apelante sobre el natural olvido del único testigo, a su criterio disculpable dado el tiempo transcurrido entre el día de autos y el del juicio, el carácter rutinario del caso, y las numerosas actuaciones del mismo tipo que realizan los agentes, lo que, para la Sala, lo mismo que para el Juzgado, no tiene que cargarse en la cuenta penal del acusado.

TERCERO.- No habiendo otras cuestiones, procede desestimar el recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

FALLO

Desestimamos el recurso de apelación del Ministerio Fiscal y confirmamos la sentencia apelada, dictada en el Juicio Oral nº 157 de 1995 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de La Coruña.

La presente sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente, con devolución de la causa remitida.

Y así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Antonio Méndez Barrera.- Carlos Fuentes Candelas.- Carmen Núñez Fiaño.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Carlos Fuentes Candelas, al celebrar audiencia pública la Sección Cuarta esta Audiencia Provincial en el día de hoy, que es el de su fecha, de lo que yo Secretaria, certifico en La Coruña, a ocho de octubre de mil novecientos noventa y siete.