EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 9/2007, de 13 de abril, del Sistema Canario de Seguridad y
Emergencias y de modificación de la Ley 6/1997, de 4 de julio, de
Coordinación de las Policías Locales de Canarias, constituye el instrumento
normativo que define el contenido, los principios y órganos del Sistema
Canario de Seguridad y Emergencias y adapta y actualiza los mecanismos de
coordinación de las policías locales de Canarias.
El Estatuto de Autonomía, sin embargo, contempla también el sistema de
seguridad desde una perspectiva más orgánica, habilitando la posibilidad de
que la Comunidad Autónoma, si sus instituciones representativas competentes
lo estiman oportuno, cree una policía propia, de acuerdo con lo dispuesto en
la Ley Orgánica prevista en el artículo 149.1.29ª de la Constitución.
En aplicación del precepto constitucional, la Ley Orgánica 2/1986, de
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sitúa a las policías que se puedan crear por
las Comunidades Autónomas en el contexto de un sistema en el que ocupan
lugar principal las fuerzas de seguridad del Estado y en el que tienen su
cabida específica, en el ámbito de sus competencias, las policías locales.
Es en este contexto en el que esta ley crea el Cuerpo General de la Policía
Canaria y, por tanto, al servicio de un sistema complejo en el que tendrán
función imprescindible los instrumentos de coordinación entre todas las
fuerzas de seguridad implantadas en el territorio autonómico.
No se trata, por tanto, de sustituir o reemplazar los medios humanos y
materiales que actualmente están al servicio de la seguridad en Canarias,
sino de complementarlos y potenciarlos inyectando recursos adicionales en el
sistema y procurando el ejercicio efectivo de competencias que corresponden
al Gobierno de Canarias.
La ley reserva el término "Policía Canaria" para designar al conjunto de
cuerpos de policía dependientes de las administraciones públicas canarias y
que tras la entrada en vigor de la misma serán el Cuerpo General de la
Policía Canaria y los cuerpos de policía dependientes de las corporaciones
locales. Se pretende con ello resaltar una de las ideas claves en las que se
sustenta la ley: la necesidad de agotar todos los márgenes competenciales y
capacidad de movilizar recursos de las administraciones públicas canarias,
garantizando el mayor nivel posible de coordinación y complementariedad
entre los servicios policiales dependientes del Gobierno de Canarias y las
policías locales.
Desde una perspectiva de los recursos humanos afectados, el concepto de
Policía Canaria revela el propósito de dispensar en la mayor medida posible
un tratamiento homogéneo de todos ellos, de forma que permita un óptimo
aprovechamiento de los efectivos y extienda y aclare la carrera profesional
de quienes se dediquen al servicio público de la seguridad en la Comunidad
Autónoma.
La regulación del régimen jurídico del Cuerpo General de la Policía Canaria
parte de la consideración del servicio público en que se inserta para
desplegar los valores constitucionales de mérito y capacidad en una
orientación que permita la eficacia de la política de seguridad. En este
sentido se privilegian acciones de formación y de promoción y se conjugan
con un estatuto claro en relación con los compromisos que asumen los agentes
del Cuerpo al servicio de la seguridad de Canarias.
El reclutamiento del personal del Cuerpo, teniendo presente el carácter
complementario de la policía autonómica, ha de partir de un punto inicial en
el que se considere suficientemente la experiencia de los miembros de las
restantes fuerzas de seguridad siempre en un marco de formación específico
por las funciones que la ley atribuye al Cuerpo, entre las que se dan
aspectos comunes a toda organización de seguridad y otros más especializados
relacionados con la aplicación de la legislación autonómica y de las
actuaciones de sus instituciones.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto.
La presente ley tiene por objeto la creación del Cuerpo General de la
Policía Canaria como policía dependiente de la Comunidad Autónoma de
Canarias y la regulación de su régimen jurídico en el marco del Estatuto de
Autonomía de Canarias y de la Ley del Sistema Canario de Seguridad y
Emergencias.
Artículo 2.- Ámbito.
1. La actuación del Cuerpo General de la Policía Canaria se desarrolla en
todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, al que se
circunscribe sin perjuicio de las excepciones contempladas en la Ley
Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2. A efectos policiales, el territorio de Canarias se organiza en zonas y
departamentos, cuyo ámbito será determinado por el Gobierno de Canarias de
acuerdo con criterios demográficos, de extensión territorial y de política
criminal y de seguridad.
Artículo 3.- Competencias del Gobierno de Canarias respecto al Cuerpo
General de la Policía Canaria.
El Gobierno de Canarias, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de
Autonomía, tendrá las siguientes competencias con respecto al Cuerpo General
de la Policía Canaria:
a) La definición del modelo policial.
b) La planificación general.
c) La definición del modelo de gestión.
d) El mando superior.
e) La planificación del despliegue y el control de su ejecución.
f) La aprobación de la plantilla y de la relación de puestos de trabajo,
previo informe del Consejo de Política de Seguridad.
g) Las competencias normativas relacionadas con la selección, formación,
especialización, promoción, régimen disciplinario y situaciones
administrativas del personal en el marco de la ley.
h) El resto de las competencias que le otorgue la presente ley y la
legislación vigente.
Artículo 4.- Consejería competente en relación con el Cuerpo General de la
Policía Canaria.
La consejería con competencias en materia de seguridad, en el marco de la
política de seguridad del Gobierno, tiene atribuidas las siguientes
competencias en relación con el Cuerpo General de la Policía Canaria:
a) Aprobar los planes de calidad policial y la carta de servicios.
b) Coordinarlo con los Cuerpos de Policía Local.
c) La elaboración del anteproyecto de presupuesto.
d) La ejecución del presupuesto.
e) La gestión del régimen de personal.
f) Ejercer la dirección, organización e inspección de los servicios.
g) Ejercer la potestad sancionadora de acuerdo con la legislación vigente.
h) Las demás competencias que le otorguen la presente ley y la legislación
vigente.
Artículo 5.- Cuerpos de Policía de las administraciones públicas de
Canarias: Policía Canaria.
Con el nombre de Policía Canaria se designa al conjunto de cuerpos de
policía dependientes de las administraciones públicas canarias constituidos
por el Cuerpo General de Policía Canaria y los Cuerpos de Policía Local
dependientes de las corporaciones locales.
Artículo 6.- Relaciones entre los Cuerpos de Policía de las administraciones
públicas de Canarias.
1. Los Cuerpos de Policía de las administraciones públicas de Canarias, en
el marco de sus respectivas competencias y sin perjuicio de la independencia
de cada servicio, deberán orientarse hacia la utilización y
compatibilización de procedimientos, tácticas, formación, acceso,
aprovechamiento conjunto de órganos de dirección y otras instalaciones,
distintivos y cuantos otros instrumentos redunden en una mejora del
servicio.
2. Las relaciones entre los Cuerpos de Policía de las administraciones
públicas de Canarias se ordenan según los principios establecidos en la Ley
del Sistema Canario de Seguridad y Emergencias y, especialmente, los de
cooperación recíproca, coordinación orgánica, colaboración y asistencia
mutua, que asimismo informan la actuación de los órganos de coordinación
institucional y operativa y los convenios que, en materia de seguridad, se
firmen entre el Gobierno de Canarias y los ayuntamientos.
3. El Gobierno de Canarias y los ayuntamientos, a través de los órganos de
coordinación institucional y operativa, promoverán la planificación de los
servicios, el empleo eficiente de los recursos, la integración de las bases
de datos policiales y la homogeneización de organizaciones, métodos y
procedimientos de actuación.
Artículo 7.- Coordinación de los Cuerpos de Policía de las administraciones
públicas de Canarias.
1. Las actuaciones de los Cuerpos de Policía de las administraciones
públicas de Canarias se coordinarán a través de los mecanismos previstos en
esta ley y en las leyes del Sistema Canario de Seguridad y Emergencias y de
Coordinación de Policías Locales de Canarias.
2. En orden a la coordinación de la actividad de los Cuerpos de Policía de
las administraciones públicas de Canarias en cada ámbito territorial
corresponden a la Administración pública de la Comunidad Autónoma de
Canarias las siguientes funciones:
a) El establecimiento de los criterios que posibiliten un sistema de
información recíproca a través de un servicio de documentación y estudio
sobre los diferentes Cuerpos de Policía.
b) La asistencia técnica y de gestión a los servicios de los Cuerpos de
Policía de las administraciones públicas de Canarias.
c) La promoción de acciones conjuntas estables entre el Cuerpo General de la
Policía Canaria y las respectivas policías locales de los diversos
ayuntamientos.
d) El establecimiento de los criterios de inspección necesarios para
garantizar la efectividad de la coordinación y la eficacia de los medios.
e) La formación profesional de los Cuerpos de Policía de las
administraciones públicas de Canarias a través de la Academia Canaria de
Seguridad, con planes de estudio en los que se establecerá un tronco común
con el programa de las policías locales.
f) Las que resulten necesarias, adecuadas y proporcionadas al fin de
coordinación perseguido.
3. Los términos de las actuaciones de coordinación se especificarán mediante
convenios.
Artículo 8.- Del Cuerpo General de la Policía Canaria en funciones de
policía local.
1. El Gobierno de Canarias establecerá reglamentariamente los supuestos de
colaboración en que las entidades locales puedan recibir la asistencia del
Cuerpo General de la Policía Canaria para el servicio de aquellas funciones
que correspondan a los Cuerpos de Policía Local, en los casos en que no
dispongan de ella o sus efectivos carezcan de capacidad para dar cobertura a
la totalidad de los servicios de su competencia.
2. Asimismo podrá prestar apoyo a los municipios en servicios temporales y
concretos que no puedan ser desarrollados por éstos.
3. Estos supuestos de colaboración se regirán por un convenio concertado
entre el Gobierno de Canarias y los ayuntamientos correspondientes, en el
que se especificará si los servicios a prestar son temporales o permanentes
y generales o específicos.
Artículo 9.- De las policías locales ejerciendo funciones del Cuerpo General
de la Policía Canaria.
1. El Gobierno de Canarias podrá realizar, mediante convenio con los
ayuntamientos, encomiendas de servicios a las policías locales, asignándoles
algunas de las funciones propias que competen al Cuerpo General de la
Policía Canaria en su término municipal.
2. Las encomiendas se harán en función de la conveniencia del servicio y la
capacidad operativa de la policía local correspondiente y en el preceptivo
convenio con el ayuntamiento vendrán concretados la función o funciones
transferidas, los medios empleados, su financiación, los límites de las
actuaciones, el tiempo de duración y los procedimientos específicos de
coordinación.
3. El Gobierno de Canarias podrá también firmar convenios con los
ayuntamientos con el fin de propiciar que las policías locales puedan
desarrollar funciones del Cuerpo General de la Policía Canaria con motivo de
grandes acontecimientos, festividades o eventos.
Artículo 10.- Junta de Seguridad.
1. De acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonomía de Canarias, la
Junta de Seguridad de Canarias constituye el instrumento de coordinación
entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y el Cuerpo General de
la Policía Canaria.
2. En la Junta se plantearán los problemas de seguridad de interés común y
se plantearán las cuestiones que surjan entre los cuerpos policiales en
materia de coordinación, mutuo auxilio e información recíproca.
3. En su composición participarán paritariamente representantes de la
Administración General del Estado y de la Administración Pública de la
Comunidad Autónoma de Canarias.
CAPÍTULO II
CUERPO GENERAL DE LA POLICÍA CANARIA
Sección 1ª
Disposiciones generales
Artículo 11.- Naturaleza y estructura.
1. El Cuerpo General de la Policía Canaria es un instituto armado de
naturaleza civil y estructura y organización jerarquizada. Se constituye
orgánicamente como un cuerpo único, rigiéndose, en el marco de la Ley
Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, por lo establecido en esta ley,
en la Ley del Sistema Canario de Seguridad y Emergencias y en la Ley de la
Función Pública Canaria.
2. Los miembros del Cuerpo General de la Policía Canaria portarán las armas
que reglamentariamente se determinen.
Artículo 12.- Misión del Cuerpo General de la Policía Canaria.
El Cuerpo General de la Policía Canaria tiene como misión principal proteger
a las personas y bienes, garantizar el libre ejercicio de los derechos y
libertades, velar por la seguridad ciudadana y contribuir a la consecución
del bienestar social, colaborando a estos fines con las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado de acuerdo con lo previsto en la legislación orgánica,
y cooperando con otros servicios públicos y privados en los ámbitos de la
prevención, el civismo, la cohesión social, la ayuda y asistencia al
ciudadano y la rehabilitación y reinserción social.
Artículo 13.- Agentes de la autoridad.
En el ejercicio de sus funciones los miembros del Cuerpo General de la
Policía Canaria gozarán de la condición de agentes de la autoridad a todos
los efectos legales.
Artículo 14.- Régimen jurídico.
Los miembros del Cuerpo General de la Policía Canaria se rigen por la
legislación orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en cuanto se refiere
al fuero jurisdiccional, al régimen de protección penal, a la competencia
jurisdiccional y al régimen penitenciario.
Artículo 15.- Acatamiento a la Constitución y al Estatuto de Autonomía de
Canarias.
Antes de tomar posesión de su cargo, los miembros del Cuerpo General de la
Policía Canaria jurarán o prometerán acatamiento a la Constitución, como
norma fundamental del Estado, y al Estatuto de Autonomía, como norma
institucional básica de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 16.- Obligación de colaborar.
1. Todos tienen el deber de prestar al Cuerpo General de la Policía Canaria
el auxilio necesario en la investigación y persecución de los delitos en los
términos previstos legalmente.
2. Las personas y entidades que ejerzan funciones de vigilancia, seguridad o
custodia referidas a personal y bienes o servicios de titularidad pública o
privada, tienen especial obligación de auxiliar o colaborar en todo momento
con el Cuerpo General de la Policía Canaria.
Artículo 17.- Uso del uniforme.
1. Los miembros del Cuerpo General de la Policía Canaria vestirán el
uniforme reglamentario para el servicio salvo el régimen de excepciones
previsto por la Junta de Seguridad de Canarias o contemplado legal o
reglamentariamente.
2. Reglamentariamente se determinará la uniformidad, el régimen de uso de
los uniformes, las divisas, los distintivos y la documentación policial.
Sección 2ª
Principios básicos de actuación
Artículo 18.- Principios básicos de actuación.
El Cuerpo General de la Policía Canaria debe cumplir los deberes que le
impone la ley, sirviendo a la comunidad y respetando los principios básicos
de actuación. De acuerdo con lo que establece la Ley Orgánica de Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad y el Código Deontológico Europeo, son de aplicación a
los miembros del Cuerpo General de la Policía Canaria los siguientes
principios de actuación:
1. Los miembros del Cuerpo General de la Policía Canaria están sometidos al
ordenamiento jurídico, y especialmente:
a) Ejercerán sus funciones con respeto a la Constitución, al Estatuto de
Autonomía y al resto del ordenamiento jurídico.
b) Actuarán, en el cumplimiento de sus funciones, de manera equitativa, con
neutralidad política e imparcialidad y, en consecuencia, sin discriminación
alguna por razón de nacimiento, raza, religión, sexo, opinión o por
cualquier otra circunstancia personal o social.
c) Actuarán con integridad y dignidad; en particular, deberán abstenerse de
todo acto de corrupción y oponerse a él resueltamente.
d) Se sujetarán en su actuación profesional a los principios de jerarquía y
subordinación. En ningún caso, la obediencia debida podrá amparar órdenes
que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o
sean contrarios a la Constitución, al Estatuto de Autonomía o a las leyes.
e) Colaborarán con la Administración de Justicia y la auxiliarán en los
términos establecidos en la ley.
f) Se asegurarán sistemáticamente de la legalidad de sus actuaciones.
2. En cuanto a las relaciones con la comunidad, los miembros del Cuerpo
General de la Policía Canaria:
a) Impedirán, en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier
práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física
o moral.
b) Observarán en todo momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones
con los ciudadanos, a quienes procurarán auxiliar y proteger siempre que las
circunstancias lo aconsejen o cuando fueren requeridos para ello. Asimismo,
proporcionarán información cumplida, y tan amplia como sea posible, sobre
las causas y la finalidad de sus intervenciones.
c) En el ejercicio de sus funciones deberán actuar con la decisión necesaria
y sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e
irreparable, rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia,
oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance.
d) Solamente deberán utilizar las armas en las situaciones en que exista un
peligro racionalmente grave para su vida o integridad física o las de
terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave
riesgo para la seguridad ciudadana y siempre de conformidad con los
principios a los que se refiere el apartado anterior.
e) Recurrirán a la fuerza sólo en caso de absoluta necesidad y con el
exclusivo fin de conseguir un objetivo legítimo.
3. Las detenciones se realizarán en el marco de la Constitución, de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal y de las demás disposiciones legales aplicables.
4. Deberán llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo
intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de
servicio, en defensa de la ley y de la seguridad ciudadana.
5. Deberán guardar riguroso secreto respecto a toda la información que
conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones y, en
consecuencia:
a) No estarán obligados a revelar las fuentes de información salvo que el
ejercicio de sus funciones o las disposiciones de la ley les imponga a
actuar de otra manera.
b) Realizarán la obtención de datos, su recogida, almacenamiento y
utilización respetando escrupulosamente la normativa específica vigente.
c) Se obtendrán los datos indispensables para objetivos lícitos, legítimos y
específicos.
6. Serán responsables personal o directamente por los actos que en su
actuación profesional llevaren a cabo infringiendo o vulnerando las normas
legales y reglamentarias que rijan su profesión y los principios enunciados
anteriormente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que pueda
corresponder a las administraciones públicas de acuerdo con la normativa
general.
Sección 3ª
Funciones
Artículo 19.- Funciones.
1. El Cuerpo General de la Policía Canaria ejercerá las siguientes funciones
con carácter de propias:
a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones y órdenes singulares
dictadas por los órganos de la Comunidad Autónoma de Canarias.
b) La vigilancia y protección de personas, órganos, edificios,
establecimientos y dependencias de la Comunidad Autónoma de Canarias y de
sus entes instrumentales, garantizando el normal funcionamiento de las
instalaciones y la seguridad de los usuarios de sus servicios.
c) La inspección de las actividades sometidas a la ordenación o disciplina
de la Comunidad Autónoma de Canarias, denunciando toda actividad ilícita.
d) El uso de la coacción en orden a la ejecución forzosa de los actos o
disposiciones de la Comunidad Autónoma de Canarias.
e) Las que de acuerdo con su naturaleza puedan corresponderle en virtud de
las competencias que se atribuyen a la Comunidad Autónoma de Canarias
conforme a la Ley Orgánica sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.
En la ejecución de este tipo de funciones se prestará especial atención a:
I. Proteger el medio ambiente y los recursos naturales.
II. Velar por el cumplimiento de la legislación de ordenación del turismo de
Canarias.
III. Ejercer la inspección del transporte terrestre en las vías públicas
interurbanas y la del transporte marítimo interinsular.
IV. Velar por el cumplimiento de la normativa sobre el patrimonio cultural
canario evitando su expolio o destrucción.
V. Informar, asistir y orientar a los ciudadanos.
VI. Colaborar con las instituciones públicas de protección y tutela de
menores en la consecución de sus objetivos, de conformidad con la
legislación civil, penal y penitenciaria del Estado.
VII. Colaborar con las instituciones públicas y privadas de protección y
tutela de los inmigrantes y cualesquiera otras formas de marginación.
VIII. Colaborar con los servicios de salvamento marítimo.
2. El Cuerpo General de la Policía Canaria ejercerá también las siguientes
funciones en colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado:
a) Velar por el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones del Estado y
garantizar el funcionamiento de los servicios públicos esenciales.
b) Participar en las funciones de Policía Judicial, en la forma establecida
en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Asimismo se crearán grupos o secciones, con personal específico, para el
desempeño de las funciones de la Policía Judicial de las previstas en el
apartado 1 del presente artículo.
c) Vigilar los espacios públicos, proteger las manifestaciones y mantener el
orden en grandes concentraciones humanas. El ejercicio de esta función
corresponderá, con carácter prioritario, al Cuerpo General de la Policía
Canaria, sin perjuicio de la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado cuando, bien a requerimiento de las autoridades de la
Comunidad Autónoma, o bien por decisión propia, lo estimen necesario las
autoridades estatales competentes.
En la ejecución de este tipo de funciones se prestará especial colaboración
con la Guardia Civil o el Cuerpo Nacional de Policía en:
I. La vigilancia del litoral.
II. El control de explosivos y de material pirotécnico.
III. El control de la inmigración irregular.
IV. La verificación del resguardo fiscal.
V. La vigilancia, verificación y control de las empresas de seguridad
privada radicadas en Canarias.
3. El Cuerpo General de la Policía Canaria tendrá, además, las siguientes
funciones de prestación simultánea e indiferenciada con las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado:
a) La cooperación a la resolución amistosa de los conflictos privados cuando
sean requeridos para ello.
b) La prestación de auxilio en los casos de accidente, catástrofe o
calamidad pública, participando, en la forma prevista en las leyes, en la
ejecución de los planes de Protección Civil.
c) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que tiendan a la
conservación de la naturaleza y medio ambiente, recursos hidráulicos, así
como la riqueza cinegética, piscícola, forestal y de cualquier otra índole
relacionada con la naturaleza.
4. El Cuerpo General de la Policía Canaria ejercerá las demás funciones que
le atribuya la legislación vigente y las que puedan transferirse por el
Estado, de acuerdo con lo establecido en la Constitución.
Sección 4ª
Estructura y organización
Subsección 1ª
Escalas y empleos
Artículo 20.- Funcionarios de carrera.
Los miembros del Cuerpo General de la Policía Canaria son funcionarios de
carrera de la Comunidad Autónoma de Canarias y se rigen por lo que se
establece en la presente ley y en la Ley de la Función Pública Canaria.
Artículo 21.- Escalas y empleos.
1. El Cuerpo General de la Policía Canaria se estructura en las siguientes
escalas y empleos:
a) Escala superior, encargada de la planificación, coordinación, dirección e
inspección de los servicios, la gestión de los recursos policiales y el
mando y la supervisión de la actividad policial que comprende los empleos de
comisario principal, comisario y subcomisario.
b) Escala ejecutiva, encargada de la gestión de la actividad policial y de
la colaboración con la escala superior en la ejecución de sus planes,
directrices e instrucciones así como la prestación directa del servicio al
ciudadano, que comprende los empleos de inspector y subinspector.
c) Escala básica, a la que corresponde la prestación directa del servicio al
ciudadano, que comprende los empleos de oficial y policía.
2. Las escalas del Cuerpo General de la Policía Canaria se clasifican en los
siguientes grupos funcionariales:
La escala superior en el Grupo A, Subgrupo A1.
La escala ejecutiva en el Grupo A, Subgrupo A2.
La escala básica en el Grupo C, Subgrupo C1.
3. El acceso a las diferentes escalas se realizará de acuerdo con la
titulación exigida para ello en la legislación vigente.
Artículo 22.- Mandos.
El Gobierno establecerá el número de mandos, por empleo, en función del
rango del puesto de trabajo y del número de efectivos, tras el informe del
Consejo de Política de Seguridad en relación con las plantillas o
transcurrido el plazo para su emisión.
Subsección 2ª
Jefatura del Cuerpo
Artículo 23.- La jefatura.
1. El jefe del Cuerpo General de la Policía Canaria será nombrado de entre
los comisarios principales por el Gobierno en virtud del procedimiento de
libre nombramiento con convocatoria pública, de acuerdo con los principios
de objetividad, mérito y capacidad, pudiendo ser removido libremente.
2. Corresponde al jefe del Cuerpo el mando inmediato del Cuerpo General de
la Policía Canaria y en especial:
a) Dirigir, planificar, coordinar, supervisar y evaluar las operaciones del
servicio de acuerdo con las directrices recibidas.
b) Dirigir, planificar, coordinar, supervisar y evaluar la gestión y la
administración del Cuerpo de acuerdo con las directrices recibidas.
c) Traducir en decisiones técnicas las órdenes, directrices y objetivos
emitidos por el órgano competente en materia de seguridad.
d) Evaluar las necesidades de recursos humanos y materiales y formular las
correspondientes propuestas.
e) Informar del funcionamiento del servicio al órgano competente en materia
de seguridad.
f) Cumplir cualquier otra función que le atribuya la normativa vigente.
3. El consejero competente en materia de seguridad designará entre los
comisarios principales o, en su defecto, entre los mandos del empleo
inmediato inferior, la persona que suplirá al jefe del Cuerpo en los casos
de vacante, ausencia o enfermedad.
Subsección 3ª
Acceso y promoción
Artículo 24.- Principios del sistema de selección.
1. La selección de los aspirantes al acceso a las diferentes escalas y
empleos del Cuerpo General de la Policía Canaria se regirá por las bases de
la respectiva convocatoria, que deberá ajustarse a los principios de libre
concurrencia, igualdad, mérito y capacidad, así como al de publicidad en el
proceso selectivo.
2. Las convocatorias se publicarán en el Boletín Oficial de Canarias y
vinculan a la Administración, a los tribunales que evalúen las pruebas
selectivas y a quienes tomen parte en ellas.
3. Las pruebas selectivas para ingresar en las escalas y empleos del Cuerpo
General de la Policía Canaria serán de carácter teórico-práctico y podrán
incluir las pruebas médicas, psicotécnicas, físicas y de conocimientos que
se fijen en las bases de la convocatoria.
4. Para ingresar en las diferentes escalas y empleos son requisitos
indispensables:
a) Contar con la titulación requerida.
b) Superar las pruebas selectivas que establezca la convocatoria.
c) Aprobar un curso de formación en la Academia Canaria de Seguridad.
d) Superar un período de prácticas.
e) No incurrir en las causas del cuadro de exclusiones médicas establecido.
f) Para el ingreso libre se requiere una edad no inferior a 18 años y no
superior a 32. Si el acceso se produce desde otros cuerpos policiales, el
límite de la edad máxima será de 35 años y exclusivamente para la escala
básica.
g) Los aspirantes deberán estar en posesión del permiso de conducción de las
categorías A y B con BTP o estar en condiciones de obtenerlo antes de la
fecha en que venza el plazo de presentación de solicitudes.
5. Durante el curso de formación los aspirantes tendrán la consideración de
funcionarios en prácticas, lo que implica la percepción de una remuneración
y la cotización correspondiente a la Seguridad Social.
6. En cualquier momento anterior a ser nombrados funcionarios de carrera,
los funcionarios en prácticas podrán ser sometidos a pruebas médicas para
comprobar si concurre alguna causa que esté contemplada en el cuadro de
exclusiones médicas establecido. Si se diera alguna de estas causas, se
propondrá la exclusión del funcionario en prácticas del proceso selectivo
sin derecho a indemnización.
7. Una vez superadas las pruebas selectivas, el curso de formación y el
período de prácticas, serán nombrados funcionarios de carrera de la
Comunidad Autónoma de Canarias de la escala y empleo correspondiente.
8. Las convocatorias establecerán el modo de valoración del conocimiento de
idiomas extranjeros.
Artículo 25.- Acceso a los empleos de policía y oficial.
1. El acceso al empleo de policía se hará por oposición libre.
2. El acceso al empleo de oficial se llevará a cabo por la modalidad de
promoción interna, mediante concurso-oposición entre los agentes del Cuerpo
en situación de servicio activo en empleo de policía con un mínimo de dos
años de antigüedad en dicho empleo, que no hubieran sido objeto de sanción
firme por la comisión de falta grave o muy grave, salvo que haya sido
cancelada.
Artículo 26.- Acceso a los empleos de subinspector e inspector.
1. El acceso al empleo de subinspector se realizará por la modalidad de
promoción interna para los funcionarios del Cuerpo que se encuentren en la
situación de servicio activo en el empleo de oficial, tengan un mínimo de
dos años de antigüedad en dicho empleo, no hayan sido sancionados por la
comisión de falta grave o muy grave, salvo que haya sido cancelada la
sanción, y cuenten con la titulación que resultase exigible de acuerdo con
la legislación aplicable.
2. El acceso al empleo de inspector se realizará por promoción interna
mediante concurso entre los funcionarios que se encuentren en la situación
de servicio activo en el empleo de subinspector y reúnan los requisitos
previstos en el apartado 1.
Artículo 27.- Acceso a los empleos de subcomisario y comisario.
1. El acceso al empleo de subcomisario se realizará por concurso-oposición
libre, con reserva de hasta el 50 por 100 de las plazas de cada convocatoria
para los funcionarios del Cuerpo que se encuentren en la situación de
servicio activo en el empleo de inspector, tengan un mínimo de dos años de
antigüedad en dicho empleo, no hayan sido sancionados por la comisión de
falta grave o muy grave, salvo que haya sido cancelada la sanción, y cuenten
con la titulación que resultase exigible de acuerdo con la legislación
aplicable.
2. La convocatoria del concurso-oposición puede establecer que las plazas
que no se cubran por uno de los turnos, libre o de promoción interna,
acrezcan a favor del otro.
3. El acceso al empleo de comisario se realizará por promoción interna entre
los funcionarios mediante concurso entre los funcionarios que se encuentren
en la situación de servicio activo en el empleo de subcomisario y reúnan los
requisitos previstos en el apartado 1.
Artículo 28.- Acceso al empleo de comisario principal.
El acceso al empleo de comisario principal se efectuará por concurso de
méritos entre los comisarios del Cuerpo, los mandos equivalentes de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o los oficiales superiores de las Fuerzas
Armadas.
Artículo 29.- Cómputo del tiempo de servicio.
A los efectos del cómputo del tiempo de servicio activo, será válido el de
prácticas previo al acceso al empleo. Se restarán los períodos de baja por
enfermedad o accidente cuando no se hubieren producido en acto de servicio.
Subsección 4ª
Formación
Artículo 30.- Formación.
1. El Gobierno de Canarias promoverá las condiciones más favorables para la
adecuada formación profesional, social y humana de los miembros del Cuerpo
General de la Policía Canaria, de acuerdo con los principios de objetividad,
igualdad de oportunidades, mérito y capacidad.
2. La formación y perfeccionamiento de los miembros del Cuerpo General de la
Policía Canaria se adecuará al código deontológico recogido en la sección 2ª
de este capítulo y además:
a) Tendrá carácter profesional y permanente.
b) La Academia Canaria de Seguridad elaborará un plan de carrera profesional
para el acceso a los distintos empleos que establece esta ley.
c) Igualmente, la Academia organizará cursos de formación permanente, de
actualización, de especialidades y de promoción. Para impartir las
enseñanzas y cursos referidos se promoverá la colaboración institucional de
las universidades, del Poder Judicial, del Ministerio Fiscal, de las demás
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de las Fuerzas Armadas y de otras
instituciones, centros o establecimientos que específicamente interesen a
los referidos fines docentes.
d) La Academia promoverá la convalidación académica de los estudios que se
realicen en el centro docente y convalidará aquellas materias que hayan sido
superadas previamente en otros centros educativos oficiales, de acuerdo con
la normativa aplicable y en la forma que se determine reglamentariamente.
Subsección 5ª
Los puestos de trabajo y su provisión
Artículo 31.- Relación de puestos de trabajo.
1. La relación de puestos de trabajo del Cuerpo General de la Policía
Canaria, dotada en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma,
estará distribuida en las escalas y empleos que establece el artículo 21 de
esta ley.
2. La relación deberá contener para cada puesto la denominación, el nivel,
las funciones a desarrollar, las exigencias formativas, los complementos que
tenga asignados, la forma de proveerse y otras características
significativas del destino.
3. Será preciso el conocimiento de idiomas extranjeros en los puestos que
por sus condiciones lo requieran.
4. La relación de puestos de trabajo se aprobará de conformidad con el
procedimiento establecido en la Ley de la Función Pública Canaria.
Artículo 32.- Adscripción.
1. Con carácter general, los puestos serán de adscripción indistinta para
todos los componentes del Cuerpo pertenecientes a la escala y empleo de que
se trate, sin perjuicio de los requisitos específicos que se puedan exigir.
2. La relación de puestos de trabajo determinará los que puedan ser
cubiertos por funcionarios de otros Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, de
conformidad con lo previsto en el Estatuto básico del Empleado Público y en
la Ley de la Función Pública Canaria.
Artículo 33.- Provisión de puestos de trabajo.
1. La provisión de puestos de trabajo se realizará a través de los sistemas
de libre designación y concurso.
2. Los puestos de trabajo de provisión por libre designación serán de
carácter excepcional, en atención a su carácter directivo o de especial
responsabilidad y confianza.
3. El resto de los puestos de trabajo se proveerán por concurso en el que se
habrán de tener en cuenta los méritos adecuados a sus funciones.
Artículo 34.- Adscripción para los funcionarios de nuevo ingreso.
El destino de los funcionarios de nuevo ingreso en cada empleo se realizará
por el orden de puntuación obtenido en el proceso de selección.
Artículo 35.- Permanencia en los puestos.
1. Los funcionarios adscritos definitivamente a un puesto de trabajo
mediante los procedimientos de libre designación o concurso de méritos no
podrán tomar parte en otro procedimiento de provisión de puestos de trabajo
durante el plazo de dos años.
2. Los funcionarios destinados a un puesto de trabajo de libre designación
podrán ser removidos de él libremente de acuerdo con lo establecido en la
Ley de la Función Pública Canaria.
Artículo 36.- Traslado forzoso.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el régimen disciplinario, se podrá
disponer el traslado forzoso de un funcionario de un puesto de trabajo a
otro, mediante resolución motivada y dando audiencia al interesado, en los
siguientes casos:
a) Por necesidades del servicio debidamente justificadas, siempre que los
puestos sean de la misma escala y empleo.
b) Por razón de urgencia, cuando exista una vacante que no haya sido
cubierta voluntariamente y concurran en el interesado los requisitos
precisos para desempeñar el destino.
c) Cuando la conducta o rendimiento del funcionario no sean compatibles con
la realización de un trabajo específico, con el trato con los compañeros o
con el público.
d) Cuando el funcionario esté afectado por alguna deficiencia física o
psíquica que dificulte el normal desarrollo de su cometido.
2. En el supuesto de la letra a) del apartado anterior, de existir varios
funcionarios que puedan verse afectados por el traslado forzoso, deberá
optarse por los que resulten menos perjudicados en razón a sus cargas
familiares.
3. Los traslados forzosos con cambio de residencia que no tengan motivo
disciplinario dan derecho a percibir las indemnizaciones que se establezcan
reglamentariamente.
Artículo 37.- Plazo de permanencia en destino forzoso.
Los funcionarios que hayan accedido al destino con carácter forzoso tendrán
que permanecer en el mismo un mínimo de un año, salvo en los supuestos del
apartado 1.a) y 1.b) del artículo anterior en que permanecerán en tanto
duren las necesidades del servicio o se mantenga la situación de urgencia,
respectivamente.
Artículo 38.- Destino temporal.
En casos excepcionales, por necesidades del servicio, los puestos de trabajo
podrán cubrirse en comisión de servicios, con reserva de plaza, o mediante
adscripción provisional, por plazo no superior a un año.
Artículo 39.- Destino a puestos de trabajo de superior empleo.
1. En casos de urgencia en que no pueda acudirse a los medios ordinarios de
provisión o éstos no han tenido resultado, si se produjera alguna vacante,
se podrá destinar a un funcionario a un puesto de trabajo de mando en plaza
de superior empleo, siempre que pertenezca al inmediato inferior y la
duración no sea superior a dos años.
2. Estos destinos en puestos de trabajo de superior empleo dan derecho a
percibir los complementos del puesto al que se accede.
Artículo 40.- Permutas.
1. Podrán efectuarse permutas de puestos de trabajo de igual naturaleza y
con idéntica forma de provisión cuando se cumplan por parte de los
interesados los requisitos exigibles para el puesto al que se aspira a
acceder y los responsables de las unidades a la que vienen perteneciendo los
solicitantes informen favorablemente la petición.
2. Los funcionarios que pretendan la permuta deben contar con un número de
años de servicio que no difieran entre sí en más de cinco.
3. En el plazo de diez años a partir de la concesión de una permuta no podrá
autorizarse otra a cualquiera de los interesados.
4. No podrá autorizarse permuta cuando a alguno de los funcionarios
afectados le falten menos de diez años para el pase a la situación de
segunda actividad por razón de edad.
5. La autorización de las permutas corresponde a la jefatura del Cuerpo.
Sección 5ª
Régimen estatutario
Subsección 1ª
Derechos
Artículo 41.- Derechos en general.
1. Los miembros del Cuerpo General de la Policía Canaria tienen los derechos
y los deberes que establece la Ley de la Función Pública Canaria y los que
dispone la presente ley y las disposiciones que la desarrollen.
2. Asimismo tendrán derecho a la promoción de la seguridad y la salud en el
desarrollo de su función y a la prevención de riesgos laborales en los
términos que establezca la legislación específica para el ámbito de las
funciones públicas de policía y seguridad.
Artículo 42.- Remuneraciones.
1. Los funcionarios del Cuerpo General de la Policía Canaria tendrán derecho
a una remuneración justa, que contemple su nivel de formación, régimen de
incompatibilidades, movilidad por razones de servicio, dedicación y el
riesgo que comporta su misión, así como la especificidad de los horarios de
trabajo y su peculiar estructura.
2. Las retribuciones básicas serán las determinadas para cada grupo en la
legislación de la función pública canaria.
3. La estructura de las retribuciones complementarias será asimismo la
establecida en la legislación de la función pública canaria, integrándose el
complemento específico por dos componentes: el componente general, que se
percibe en función del empleo o categoría a que esté asignado el puesto de
trabajo, y el componente singular, que está destinado a retribuir las
condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en
atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o
penosidad, en las cuantías que en ambos casos se determinen en las leyes de
presupuestos.
Artículo 43.- Situaciones administrativas.
Además de las situaciones administrativas establecidas en la Ley de la
Función Pública Canaria y en la normativa básica del Estado, se aplicará a
los miembros del Cuerpo General de la Policía Canaria la de segunda
actividad, conforme se determina en esta ley.
Artículo 44.- Asistencia jurídica.
1. El personal del Cuerpo General de la Policía Canaria recibirá
asesoramiento jurídico en relación con aquellas situaciones derivadas del
servicio.
2. Los miembros del Cuerpo General de la Policía Canaria contra los que se
inicie procedimiento penal en razón de actos u omisiones en el ejercicio de
su cargo, en los que no hayan sido vulneradas las disposiciones vigentes en
la materia de que se trate, o cuando hayan actuado en cumplimiento de orden
de autoridad competente, podrán ser defendidos por el Servicio Jurídico del
Gobierno de Canarias. A estos efectos, se tendrá en cuenta la concurrencia
de los extremos reseñados y la inexistencia de conflicto de intereses entre
el interesado y la Administración autonómica en el asunto para el que se
solicita el desempeño de la defensa.
3. En ningún caso tendrá derecho a la asistencia jurídica el funcionario que
haya incurrido en grave negligencia o abuso de sus funciones.
Subsección 2ª
Deberes
Artículo 45.- Deberes.
Los funcionarios del Cuerpo General de la Policía Canaria tendrán los
deberes determinados en la Ley de la Función Pública Canaria y los
contemplados en esta ley.
Artículo 46.- Incompatibilidades.
1. Los funcionarios del Cuerpo General de la Policía Canaria tienen
incompatibilidad para el desempeño de cualquier otra actividad pública o
privada, salvo las exceptuadas en la legislación sobre incompatibilidades.
2. El desempeño de otra actividad, tanto en el sector público como en el
privado, requerirá la previa y expresa declaración de compatibilidad.
Artículo 47.- Consumo de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
1. Queda prohibido a los funcionarios del Cuerpo General de la Policía
Canaria el consumo de bebidas alcohólicas mientras estén de servicio o se
encuentren en alguna dependencia policial.
2. No podrán estar de servicio bajo los efectos de cualquier otra droga,
estupefaciente o producto psicotrópico.
3. Se podrán realizar pruebas aleatorias a los funcionarios para control y
seguimiento de consumo de alcohol o de alguna sustancia que esté incluida en
las señaladas en el apartado anterior.
4. Los funcionarios que estén bajo tratamiento médico con alguna de estas
sustancias están obligados a advertirlo para adecuar el régimen de los
servicios que se les asignen.
Artículo 48.- Obligación de exámenes médicos o psicológicos.
Los funcionarios del Cuerpo General de la Policía Canaria tienen la
obligación de someterse periódicamente a exámenes médicos y psicológicos
cuando la autoridad lo considere conveniente y de acuerdo con la normativa
que se establezca a tal efecto.
Artículo 49.- Limitación de derechos.
Los funcionarios del Cuerpo General de la Policía Canaria, de acuerdo con lo
establecido por la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, no podrán
ejercer en ningún caso el derecho de huelga ni acciones sustitutorias del
mismo o concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los
servicios.
Artículo 50.- Ordenación de la jornada de trabajo.
1. La ordenación de la jornada de trabajo y el régimen de descanso, horarios
y fiestas serán las que se determinen por el órgano competente.
2. En circunstancias excepcionales, cuando se produzcan hechos que lo exijan
y los medios habituales sean insuficientes, los funcionarios podrán ser
requeridos para el servicio fuera de su jornada de trabajo o, en los mismos
términos, podrá imponerse la obligación de permanecer en las dependencias
policiales o de mantenerse en situación de disponibilidad.
3. En el caso de que las necesidades del servicio obligaran a prolongar su
prestación, tendrán que cumplimentarse las órdenes referidas al respecto,
sin perjuicio de la compensación que proceda por el exceso de jornada
realizada.
Artículo 51.- Premios y recompensas.
Reglamentariamente se regularán los premios y recompensas para los miembros
del Cuerpo General de la Policía Canaria.
Subsección 3ª
Derechos sindicales
Artículo 52.- Derecho de sindicación.
1. Para la representación, defensa y promoción de sus intereses
profesionales, económicos y sociales, los funcionarios del Cuerpo General de
la Policía Canaria podrán integrarse libremente en las organizaciones
sindicales, separarse de ellas y constituir otras organizaciones, de acuerdo
con su normativa específica, conforme a lo prevenido en la legislación
orgánica de libertad sindical y de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2. Los miembros del Cuerpo General de la Policía Canaria que ostenten la
condición de representantes sindicales no harán uso del uniforme en el
ejercicio de estas funciones.
Sección 6ª
Segunda actividad
Artículo 53.- Concepto de segunda actividad.
1. La segunda actividad es una situación administrativa especial de los
funcionarios del Cuerpo General de la Policía Canaria, que tiene por objeto
fundamental garantizar una adecuada aptitud psicofísica mientras permanezcan
en activo, asegurando la eficacia en el servicio.
2. Los funcionarios que pasen a la situación de segunda actividad cesarán en
el puesto en que cumplían su servicio y pasarán bien a prestar sus servicios
en otro dentro del mismo Cuerpo, bien a un puesto de trabajo de la
Administración de la Comunidad Autónoma adecuado a su experiencia y
capacidad, según se determine reglamentariamente, o bien a segunda actividad
sin destino a partir de los 63 años de edad.
3. El personal que se encuentre en situación de segunda actividad no podrá
participar en procesos de promoción interna en tanto esté en esta situación.
4. El Gobierno de Canarias determinará reglamentariamente las circunstancias
y las condiciones de la situación administrativa de la segunda actividad.
Artículo 54.- Causas.
1. El pase a la situación de segunda actividad se producirá por el
cumplimiento de la edad que reglamentariamente se determine, que en ningún
caso será inferior a 57 años, o bien por disminución de la capacidad física
o psíquica para cumplir el servicio ordinario.
2. En la situación de segunda actividad se permanecerá hasta el pase a la
jubilación o a otra situación que no podrá ser la de servicio activo, salvo
que la causa de pase a la situación de segunda actividad haya sido la
insuficiencia de las aptitudes psicofísicas y el tribunal médico a que se
refiere el artículo 58 aprecie que tal insuficiencia haya desaparecido.
Artículo 55.- Catálogo de puestos de trabajo de segunda actividad.
1. El catálogo de puestos de trabajo de segunda actividad precisará los que
pueden ser cubiertos con personal en esta situación.
2. El catálogo determinará para cada puesto la función, el horario, la
ubicación, el perfil necesario, la formación adecuada y cualquier otra
circunstancia apropiada. Estas definiciones podrán cambiarse y adaptarse en
función de las necesidades.
3. El catálogo de puestos de trabajo de segunda actividad se aprobará con la
relación de puestos de trabajo del Cuerpo General de la Policía Canaria.
Artículo 56.- Retribuciones.
1. El paso a la situación de segunda actividad no supondrá disminución de
las retribuciones básicas y complementarias, salvo aquellas que se
encuentren vinculadas al puesto de trabajo o destino concreto que se
desempeñe.
2. El tiempo de permanencia en la situación de segunda actividad es
computable a efectos de perfeccionamiento de trienios y de derechos pasivos.
Artículo 57.- Agente de la autoridad.
El pase a la situación de segunda actividad no comportará la pérdida de la
condición de agente de la autoridad, sin perjuicio de la inhabilitación para
llevar armas cuando sea consecuencia de la insuficiencia de aptitudes
físicas o psíquicas para cumplir el servicio ordinario.
Artículo 58.- Tribunal médico.
1. Reglamentariamente se determinará la composición de los tribunales
médicos que dictaminarán si las afecciones o enfermedades físicas o
psíquicas del interesado están incursas o no en el cuadro de
incompatibilidades médicas para la prestación de servicio ordinario.
2. El tribunal emitirá un dictamen médico y lo dirigirá al órgano competente
para su resolución, en el que propondrá el pase a la segunda actividad o que
se tramite el correspondiente expediente de incapacidad o, si procede, de
jubilación forzosa.
Sección 7ª
Régimen disciplinario
Subsección 1ª
Disposiciones generales
Artículo 59.- Disposiciones generales.
1. El régimen disciplinario de los funcionarios del Cuerpo General de la
Policía Canaria se regirá por lo establecido en la presente ley y, en su
defecto, en la Ley de la Función Pública Canaria.
2. Los funcionarios en prácticas estarán sometidos a las normas de régimen
disciplinario.
3. Los funcionarios del Cuerpo General de la Policía Canaria podrán incurrir
en responsabilidades disciplinarias por las faltas tipificadas en esta ley
desde el momento de la toma de posesión hasta el de la pérdida de la
condición de funcionario.
Artículo 60.- Incumplimiento de obligaciones y deberes.
El incumplimiento de las obligaciones y deberes propios de los funcionarios
del Cuerpo General de la Policía Canaria podrá dar lugar, previa resolución
del correspondiente expediente disciplinario, a las sanciones previstas en
esta ley, con independencia de las responsabilidades civiles y criminales
que puedan proceder.
Artículo 61.- Sujetos responsables.
1. Los funcionarios del Cuerpo General de la Policía Canaria que induzcan a
otros a realizar actos o tener conductas constitutivas de faltas
disciplinarias incurrirán en la misma responsabilidad que éstos.
2. Los que encubran las faltas consumadas muy graves o graves incurrirán
respectivamente en una falta grave o leve.
3. Los miembros del Cuerpo General de la Policía Canaria tienen la
obligación de comunicar por escrito a su superior jerárquico los hechos de
los que tengan conocimiento que consideren constitutivos de faltas muy
graves y graves tipificadas en la presente ley, salvo cuando sea éste el
presunto infractor, en cuyo caso la comunicación se efectuará al superior
inmediato del mismo.
Subsección 2ª
Faltas disciplinarias
Artículo 62.- Clases de faltas.
Las faltas disciplinarias en que pueden incurrir los componentes del Cuerpo
General de la Policía Canaria podrán ser muy graves, graves y leves.
Artículo 63.- Faltas muy graves.
Son faltas muy graves:
1. El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución o al Estatuto
de Autonomía de Canarias en el ejercicio de la función pública.
2. Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o
étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual,
sexo, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad o cualquier otra
condición o circunstancia personal o social, así como el acoso por razón de
origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u
orientación sexual y el acoso sexual.
3. El abandono del servicio.
4. La realización de actos u omisiones manifiestamente ilegales que causen
perjuicio grave a la Administración o a los ciudadanos.
5. La publicación o utilización indebida de secretos oficiales, declarados
así por ley o clasificados como tales.
6. La notoria falta de rendimiento que implique inhibición en el
cumplimiento de los trabajos encomendados.
7. La violación de la neutralidad o de la independencia política, utilizando
las facultades atribuidas para influir en situaciones o decisiones políticas
de cualquier naturaleza y especialmente en los procesos electorales de
cualquier naturaleza y ámbito.
8. El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades.
9. La obstaculización en el ejercicio de las libertades públicas y de los
derechos sindicales.
10. La realización de actos encaminados a coartar el libre ejercicio del
derecho de huelga.
11. La participación en huelgas.
12. El incumplimiento de la obligación de atender los servicios esenciales
en caso de huelga.
13. Los actos limitativos de la libre expresión del pensamiento, de las
ideas y de las opiniones.
14. Causar intencionalmente daños al patrimonio de la Comunidad Autónoma, o
al de otras administraciones públicas, sancionándose de la misma forma los
causados por negligencia cuando, atendiendo a su entidad, puedan ser
calificados como muy graves.
15. Cualquier conducta constitutiva de delito doloso.
16. El abuso de atribuciones y la práctica de tratos inhumanos, la
instigación a cometer estos actos o el colaborar en los mismos o tolerarlos.
17. La insubordinación individual o colectiva respecto a las autoridades o
mandos de que dependan, así como la desobediencia a las legítimas
instrucciones dadas por aquéllos.
18. La no prestación de auxilio con urgencia en aquellos hechos o
circunstancias graves en que sea obligada su actuación.
19. La falta de colaboración manifiesta con los demás miembros de las
fuerzas y cuerpos de seguridad.
20. Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas durante el servicio o con habitualidad y negarse a efectuar
las pruebas técnicas de comprobación.
21. Prestar servicio encontrándose bajo los efectos del alcohol, drogas
tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o negarse a someterse a
las pruebas técnicas de comprobación.
22. La pérdida o sustracción del arma de fuego por negligencia inexcusable.
23. La utilización o exhibición del arma de fuego reglamentaria, en acto de
servicio o fuera de él, infringiendo las normas establecidas.
24. La alteración o manipulación de imágenes y sonidos grabados en virtud de
la legislación por la que se regula la utilización de videocámaras por las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, cuando no constituya
delito.
25. La cesión, transmisión o revelación a terceras personas no autorizadas,
por cualquier medio o con cualquier ánimo o finalidad, de los soportes
originales de las grabaciones a las que se refiere el apartado anterior o
sus copias, de forma íntegra o parcial.
26. La reproducción de imágenes y sonidos grabados con finalidades distintas
de las establecidas en la legislación por la que se regula la utilización de
videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos.
27. Cualquier otra conducta no enumerada en los puntos anteriores y
tipificada como falta muy grave en la legislación general de funcionarios.
Artículo 64.- Faltas graves.
Son faltas graves:
1. La falta de obediencia debida a los superiores y autoridades con las
limitaciones establecidas en el artículo 50.2.b) de la Ley de la Función
Pública Canaria.
2. El abuso de autoridad en el ejercicio del cargo, siempre que la actuación
realizada no sea en sí misma constitutiva de falta muy grave.
3. La tolerancia de los superiores respecto de la comisión de faltas muy
graves o graves de sus subordinados.
4. La grave desconsideración de los superiores, compañeros o subordinados.
5. Causar culposamente daños graves en los locales, material o documentos de
los servicios.
6. Intervenir en un procedimiento administrativo cuando se dé alguna de las
causas de abstención legalmente señaladas.
7. La emisión de informes y la adopción de acuerdos manifiestamente ilegales
cuando causen perjuicio a la Administración o a los ciudadanos y no
constituyan falta muy grave.
8. La falta de rendimiento que afecte al normal funcionamiento de los
servicios y no constituya falta muy grave.
9. No guardar el debido sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por
razón del cargo, cuando causen perjuicio a la Administración o se utilicen
en provecho propio.
10. El incumplimiento de los plazos y otras disposiciones de procedimiento
en materia de incompatibilidades, cuando no suponga mantenimiento de una
situación de incompatibilidad.
11. El incumplimiento injustificado de la jornada de trabajo que acumulado
suponga un mínimo de diez horas al mes.
12. La tercera falta injustificada de asistencia en un período de tres
meses, cuando las dos anteriores hubieran sido objeto de sanción por falta
leve.
13. Las acciones u omisiones dirigidas a evadir los sistemas de control de
horarios o a impedir que sean detectados los incumplimientos injustificados
de la jornada de trabajo.
14. La grave perturbación del servicio.
15. El atentado grave a la dignidad de los funcionarios o de la
Administración.
16. La grave falta de consideración con los ciudadanos.
17. Las manifestaciones públicas de crítica o disconformidad respecto a las
decisiones de sus superiores.
18. La negativa a realizar servicios en los casos en que los ordenen
expresamente los superiores jerárquicos responsables del servicio, por
imponerlo necesidades de urgente e inaplazable cumplimiento, siempre que
posteriormente se hubiesen ejecutado, salvo que las órdenes sean
manifiestamente ilegales.
19. La omisión de la obligación de dar cuenta a la superioridad de todo
asunto de importancia que requiera su conocimiento o decisión urgente.
20. No mantener el jefe o superior la debida disciplina o tolerar el abuso o
extralimitación de facultades en el personal subordinado.
21. La falta de presentación o puesta a disposición inmediata en la
jefatura, en la dependencia de destino o en la más próxima, en los casos de
declaración de los estados de alarma, excepción o sitio o cuando así se
disponga en caso grave de alteración de la seguridad ciudadana o de
emergencia.
22. No prestar servicio alegando supuesta enfermedad o simulando mayor
gravedad de ésta.
23. No ir provisto en los actos de servicio de uniforme reglamentario,
cuando su uso sea preceptivo, de los distintivos del empleo o cargo o de los
medios de protección o acción que se determinen, siempre que no medie
autorización en contrario, así como dar lugar a su extravío, pérdida o
sustracción por negligencia inexcusable.
24. Exhibir los distintivos de identificación sin causa justificada.
25. Asistir de uniforme o haciendo uso de ostentación de los distintivos de
identificación a cualquier manifestación o reunión pública, salvo que se
trate de actos de servicio o actos oficiales en los que la asistencia de
uniforme esté indicada.
26. Impedir, limitar u obstaculizar a los subordinados el ejercicio de los
derechos que tengan reconocidos, siempre que no constituya falta muy grave.
27. Originar enfrentamientos en el servicio o tomar parte en los mismos.
28. El incumplimiento del deber de reserva profesional en lo que se refiere
a los asuntos conocidos por razón de las funciones encomendadas.
29. La pérdida de las credenciales y permitir su sustracción por negligencia
inexcusable.
30. La pérdida o sustracción del arma de fuego por negligencia simple.
31. La realización de las conductas tipificadas en la Ley Orgánica sobre
Protección de la Seguridad Ciudadana.
32. Las conductas que contravengan la legislación por la que se regula la
utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en
lugares públicos y que no estén tipificadas como faltas muy graves.
33. Los actos y omisiones negligentes o deliberados que causen grave daño a
la labor policial o la negativa injustificada a prestar la colaboración
solicitada, con ocasión de un servicio siempre que no constituya falta muy
grave.
34. La realización de actos o declaraciones que vulneren los límites al
derecho de acción sindical señalados en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad.
35. Promover o asistir a encierros en locales policiales u ocuparlos sin
autorización.
36. La ausencia, aun momentánea, de un servicio de seguridad, siempre que no
constituya falta muy grave.
37. El incumplimiento por negligencia grave de los deberes derivados de la
propia función.
38. Cualquier otra conducta no enumerada en los puntos anteriores y
tipificada como falta grave en la legislación general de los funcionarios de
la Administración autonómica.
Artículo 65.- Faltas leves.
Son faltas leves:
1. El incumplimiento injustificado del horario de trabajo cuando no se
considere falta grave.
2. La falta de asistencia injustificada de un día.
3. La incorrección con el público, superiores, compañeros o subordinados.
4. El descuido o negligencia en el ejercicio de sus funciones.
5. El incumplimiento de los deberes y obligaciones del funcionario, siempre
que no deban ser calificadas como falta muy grave o grave.
6. El retraso o negligencia en la instrucción o la falta de preparación
personal para realizarla.
7. La incorrección hacia los superiores, compañeros o subordinados y con los
ciudadanos o con otros miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,
siempre que no merezca la consideración de falta grave.
8. El mal uso o el descuido en la conservación de los locales, material o
demás elementos de los servicios, así como el incumplimiento de las normas
dadas en esta materia.
9. Prescindir del conducto reglamentario para formular cualquier solicitud,
reclamación o queja en las relaciones de servicio.
10. El descuido en el aseo personal y el incumplimiento de las normas de
uniformidad, siempre que no constituya falta de mayor gravedad.
11. La ausencia de cualquier servicio cuando no merezca calificación de
grave.
12. La omisión intencionada de saludo a un superior, no devolverlo éste o
infringir de otro modo las normas que lo regulan.
13. La imprudencia con consecuencias leves.
14. Cualquier clase de actividad que se lleve a cabo en las dependencias
policiales, siempre que perjudique la prestación del servicio o menoscabe la
imagen policial.
15. Cualquier otra conducta no enumerada en los puntos anteriores y
tipificada como falta leve en la legislación general de los funcionarios de
la Administración autonómica.
Subsección 3ª
Personas responsables
Artículo 66.- Responsabilidad en otras situaciones administrativas.
1. Los funcionarios que se encuentren en situación distinta de la de
servicio activo, incurrirán en responsabilidad por las faltas previstas en
esta ley con ocasión de las que puedan cometer dentro de sus peculiares
situaciones administrativas.
2. De no ser posible el cumplimiento de la sanción en el momento en que se
dicte la resolución, por hallarse el funcionario en situación administrativa
que lo impida, ésta se hará efectiva cuando su cambio de situación lo
permita, salvo que haya transcurrido el plazo de prescripción.
Subsección 4ª
Sanciones
Artículo 67.- Sanciones.
1. Las sanciones que se podrán imponer serán las siguientes:
a) Separación del servicio.
b) Suspensión de funciones por un período superior a quince días e inferior
a seis años, con pérdida de retribuciones.
c) Traslado con cambio de residencia.
d) Inmovilización en el escalafón por un período no superior a cinco años.
e) Suspensión de funciones por un período de uno a quince días, con pérdida
de retribuciones.
f) Traslado sin cambio de residencia.
g) Apercibimiento.
2. La separación del servicio, que únicamente podrá ser acordada por el
Gobierno, previo informe de la Comisión de la Función Pública Canaria, se
podrá imponer tan solo en el caso de faltas calificadas como muy graves.
3. Las sanciones de los apartados b) o c) podrán imponerse por la comisión
de faltas graves o muy graves.
La sanción de suspensión de funciones impuesta por comisión de falta muy
grave no podrá ser superior a seis años ni inferior a tres. Si se impone por
falta grave, no excederá de tres años.
Si la suspensión firme no excede del período en el que el funcionario
permaneció en suspensión provisional, la sanción no comportará
necesariamente pérdida del puesto de trabajo.
Los funcionarios sancionados con traslado con cambio de residencia, no
podrán obtener nuevo destino por ningún procedimiento en la localidad desde
la que fueron trasladados, durante tres años, cuando hubiere sido impuesta
por falta muy grave, y durante uno cuando hubiere correspondido a la
comisión de una falta grave. Dicho plazo se computará desde el momento en
que se efectuó el traslado.
4. La sanción de inmovilización en el escalafón por un período no superior a
cinco años se podrá imponer por faltas graves.
5. Las sanciones de los apartados e), f) y g) podrán imponerse por faltas
leves.
6. Las faltas de puntualidad y de asistencia, cuando constituyan faltas
leves, se sancionarán con apercibimiento, sin perjuicio de lo cual
entrañarán una deducción proporcional de las retribuciones.
Artículo 68.- Criterios para sancionar.
Las sanciones se graduarán con arreglo a los siguientes criterios:
a) La intencionalidad.
b) La perturbación que puedan producir en el normal funcionamiento de la
Administración y de los servicios policiales.
c) Los daños y perjuicios o la falta de consideración que puedan implicar
para los ciudadanos y subordinados.
d) El quebrantamiento que pueda suponer de los principios de disciplina y
jerarquía propios del Cuerpo.
e) La reincidencia, cuando, al cometer la falta, el funcionario hubiese sido
sancionado ejecutoriamente por otra falta disciplinaria de mayor gravedad o
por dos faltas de gravedad igual o inferior.
f) El grado de participación en la comisión u omisión.
g) En general, la trascendencia para la seguridad ciudadana.
Subsección 5ª
Competencia disciplinaria y ejecución
Artículo 69.- Competencia disciplinaria.
1. Corresponde al Gobierno la imposición de la sanción de separación del
servicio, previo informe de la Comisión de la Función Pública Canaria.
2. Reglamentariamente se determinará la competencia para imponer las
restantes sanciones.
Artículo 70.- Procedimiento.
1. No pueden imponerse sanciones por faltas graves o muy graves, sino en
virtud de un expediente instruido al efecto; la tramitación del expediente
se regirá por los principios de sumariedad, celeridad, información y
audiencia al interesado, sin que en ningún caso pueda causarle indefensión.
Para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la
previa instrucción del expediente al que se refiere el párrafo anterior,
salvo el trámite de audiencia al inculpado, que deberá evacuarse en todo
caso.
2. La iniciación de un procedimiento penal contra funcionarios del Cuerpo
General de la Policía Canaria no impedirá la incoación de procedimientos
disciplinarios por los mismos hechos. No obstante, la resolución definitiva
del expediente sólo podrá producirse cuando la sentencia recaída en el
ámbito penal sea firme, vinculando a la Administración la declaración de
hechos probados.
3. En los supuestos del párrafo anterior, las medidas cautelares que puedan
adoptarse podrán prolongarse hasta que recaiga resolución definitiva en el
procedimiento judicial, salvo en cuanto a la suspensión del sueldo, en que
se estará a lo dispuesto en la legislación general de funcionarios.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Única.- Ficheros de datos personales.
De conformidad con la legislación vigente, se crearán reglamentariamente los
correspondientes ficheros automatizados de carácter personal para todos
aquellos registros en los que se realice el tratamiento informatizado de
datos de carácter personal.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Régimen de seguridad social.
Los agentes del Cuerpo General de la Policía Canaria provenientes de otras
administraciones mantendrán el sistema de seguridad social o de previsión
que tenían en su cuerpo de procedencia.
Segunda.- Acceso desde otros cuerpos.
1. Sin perjuicio del sistema de provisión de puestos de trabajo, hasta que
finalice el despliegue, el acceso al Cuerpo General de la Policía Canaria de
los miembros de otras Fuerzas y Cuerpos de Seguridad será por concurso entre
los funcionarios de carrera que cuenten al menos con tres años de servicio
ininterrumpido en el ámbito territorial de Canarias.
2. Se reservará al menos un cincuenta por ciento de puestos para estos
efectivos hasta que finalice el despliegue territorial del Cuerpo General de
la Policía Canaria, de acuerdo con las necesidades del servicio.
3. Estos efectivos tendrán que aprobar un curso selectivo de adaptación al
Cuerpo General de la Policía Canaria que impartirá la Academia Canaria de
Seguridad, cuyo contenido y duración serán determinados reglamentariamente,
en el que se evaluarán, entre otros aspectos, sus capacidades psicológicas y
físicas, y sus conocimientos profesionales.
Tercera.- Correspondencia de empleos.
1. El personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que se
integre en el Cuerpo General de la Policía Canaria, lo hará de acuerdo con
las equiparaciones siguientes:
a) Escala superior:
1. Se asimilan al empleo de comisario principal las de comisario principal
del Cuerpo Nacional de Policía y las de coronel y teniente coronel de la
Guardia Civil.
2. Se asimilan al empleo de comisario las de comisario del Cuerpo Nacional
de Policía y las de comandante de la Guardia Civil.
3. Se asimilan al empleo de subcomisario la de inspector jefe del Cuerpo
Nacional de Policía y la de capitán de la Guardia Civil.
b) Escala ejecutiva:
1. Se asimilan al empleo de inspector la de inspector del Cuerpo Nacional de
Policía y las de alférez y teniente de la Guardia Civil.
2. Se asimilan al empleo de subinspector la de subinspector del Cuerpo
Nacional de Policía y las correspondientes a los distintos empleos de la
escala de suboficiales de la Guardia Civil.
c) Escala básica:
1. Se asimilan al empleo de oficial la de oficial del Cuerpo Nacional de
Policía y las de cabo, cabo primero y cabo mayor de la Guardia Civil.
2. Se asimilan al empleo de policía la de policía del Cuerpo Nacional de
Policía y la de guardia de la Guardia Civil.
2. En el supuesto de que en el mismo empleo del Cuerpo General de la Policía
Canaria puedan equipararse empleos o categorías distintos de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado, se tendrá en cuenta la procedencia de los
mismos a la hora de su escalafonamiento en el nuevo cuerpo, así como el
reconocimiento individual de los derechos adquiridos que procediese.
3. Para la integración de miembros de otras fuerzas o cuerpos de seguridad
en el Cuerpo General de la Policía Canaria se atenderá, con carácter
general, a las escalas y categorías en que se hallasen dentro de sus
respectivos cuerpos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 21 de la
presente ley y en el artículo 16 de la Ley de Coordinación de las Policías
Locales de Canarias, en la redacción dada por la Ley 9/2007, de 13 de abril.
Cuarta.- Adscripción de policías locales.
1. Asimismo, durante el período de despliegue, y mediante convenio con los
ayuntamientos correspondientes, el Gobierno de Canarias podrá adscribir a
miembros de las policías locales para prestar servicios en las escalas y
empleos análogos del Cuerpo General de la Policía Canaria, de acuerdo con la
relación de puestos de trabajo, por tiempo determinado.
2. Los funcionarios policiales seleccionados con criterios objetivos deberán
superar el curso a que se refiere el apartado 3 de la disposición
transitoria segunda.
3. Los funcionarios afectados por la adscripción pasarán a depender
funcionalmente de los órganos del Cuerpo General de la Policía Canaria, pero
conservarán su condición de funcionarios en servicio activo en la
Administración de procedencia, con reserva, en su caso, del puesto de
trabajo que desempeñaban.
4. En los procedimientos de provisión de puestos de trabajo del Cuerpo
General de la Policía Canaria y en los de acceso de miembros de otras
fuerzas y cuerpos de seguridad se valorará con carácter singular la
prestación de servicios derivada de la adscripción.
Quinta.- Catálogo de puestos de trabajo.
Hasta tanto se elabore la relación de puestos de trabajo a que se refiere el
artículo 31 de la presente ley, se aprobará un catálogo provisional de
puestos de trabajo que contemple el número de efectivos, empleos y cuantas
otras circunstancias sean necesarias para la efectiva puesta en marcha del
Cuerpo General de la Policía Canaria.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
1. Se derogan los artículos 10 y 11 de la Ley 9/2007, de 13 de abril, del
Sistema Canario de Seguridad y Emergencias.
2. Quedan derogadas todas las disposiciones legales o reglamentarias en
cuanto se opongan a la presente ley o la contradigan.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Delegación legislativa y desarrollo.
1. El Gobierno de Canarias elaborará y aprobará el texto refundido de la
presente ley, de la Ley 6/1997, de 4 de julio, de Coordinación de Policías
Locales de Canarias, y de la Ley 9/2007, de 13 de abril, del Sistema Canario
de Seguridad y Emergencias y de modificación de la Ley 6/1997, de 4 de
julio, de Coordinación de Policías Locales de Canarias, en el plazo de un
año desde su entrada en vigor.
La delegación incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los
textos legales que han de ser refundidos.
2. Se faculta al Gobierno de Canarias para llevar a cabo el desarrollo
reglamentario de la presente ley.
Segunda.- Se añade un apartado 2-bis al artículo 12 de la Ley 9/2007, de 13
de abril, del tenor siguiente:
"2-bis. La consejería competente en materia de seguridad asistirá a las
Juntas Locales de Seguridad para hacer efectiva la colaboración y asistencia
mutua del Cuerpo General de la Policía Canaria con las Policías Locales de
Canarias y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado."
Tercera.- Acceso a los empleos de subinspector e inspector de las Policías
Locales de Canarias.
El acceso a los empleos de subinspector e inspector de las Policías Locales
de Canarias se realizará por promoción interna, en las mismas condiciones
establecidas en el artículo 26 de la presente ley para el Cuerpo General de
la Policía Canaria.
Cuarta.- Empleo de comisario principal de las Policías Locales de Canarias.
Las referencias articuladas por la Ley 9/2007, de 13 de abril, en la
modificación que realiza a la Ley 6/1997, de 4 de julio, sobre el empleo de
comisario-jefe se entienden realizadas al empleo de comisario principal.
Quinta.- Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial de Canarias.
Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la
hagan cumplir.
Santa Cruz de Tenerife, a 28 de mayo de 2008.
EL PRESIDENTE,
Paulino Rivero Baute.