Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre, de Reforma de la Ley Orgánica 4/2000,
de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su
integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre;
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local; de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de la Ley 3/1991, de 10 de
enero, de Competencia Desleal.
BOE núm. 279
Viernes 21 noviembre 2OO3
Juan Carlos I,Rey de España
A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley
Orgánica.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El 23 de diciembre de 2000 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley
Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11
de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su
integración social, dando con ello respuesta a las necesidades planteadas para
abordar la inmigración como hecho estructural que ha convertido a España en un
país de destino de los flujos migratorios.
La aprobación de la mencionada Ley Orgánica 8/2000, respondió también a la
necesidad de incorporar los compromisos internacionales asumidos por España en
esta materia. En especial, fue necesario recoger los principios adoptados por
los Jefes de Estado y de Gobierno de los países miembros de la Unión Europea en
su reunión de 16 y 17 de octubre de 1999 en Tampere sobre la creación de un
espacio de libertad, seguridad y justicia, así como el acervo Schengen sobre
régimen de entrada, condiciones de expedición de visados, regulación de la
estancia de los extranjeros, y responsabilidad y sanciones a transportistas.
Durante la vigencia de la Ley Orgánica 8/2000, de reforma de la Ley Orgánica
4/2000, han acontecido diversas circunstancias que, consideradas en su conjunto,
han planteando la necesidad de adaptar aquélla a los continuos cambios de un
fenómeno mutable como el migratorio. Así, junto al considerable incremento
producido del número de residentes extranjeros en España en los últimos años,
también se ha constatado un cambio en las formas en las que se produce el hecho
inmigratorio del que nuestro país es receptor, lo que ha generado un mayor
conocimiento de este fenómeno a fin de incorporar instrumentos normativos que
posibiliten una mejor y más sencilla ordenación de los flujos migratorios,
facilitando los medios a través de los que ha de desarrollarse la inmigración
respetuosa con los cauces legales, y reforzando los mecanismos para incidir en
la lucha contra la inmigración ilegal, cada vez más organizada y con mayores
recursos para la consecución de sus objetivos.
Dichas circunstancias, unidas a la necesidad, por un lado, de adaptar la
normativa interna en esta materia a las decisiones que durante los dos últimos
años han sido tomadas en el seno de la Unión Europea, así como, por otro,
incorporar determinadas consideraciones técnicas efectuadas por el Tribunal
Supremo han aconsejado revisar diversos aspectos de la legislación vigente sobre
extranjería e inmigración.
II
Los objetivos que se persiguen con esta reforma de la legislación vigente son:
La mejora de la gestión, mediante la simplificación de los trámites
administrativos, y la del régimen jurídico de las situaciones de los extranjeros
en España, así como la determinación de los tipos de visado y los efectos de los
mismos, y la lucha contra el uso fraudulento de los procedimientos
administrativos de gestión en esta materia. Todo ello con el fin de favorecer la
inmigración legal y la integración de los extranjeros que, de esta manera,
accedan y residan en nuestro territorio.
El reforzamiento y, en definitiva, mejora de los medios e instrumentos
sancionadores previstos en la Ley Orgánica 4/2000, modificada por la Ley
Orgánica 8/2000, para luchar contra la inmigración ilegal y el tráfico de seres
humanos. En este sentido, igualmente se potencia la colaboración con las
compañías de transportes en orden a contar con mayor información sobre las
personas que vayan a ser trasladadas hasta el territorio español. Dicha
información servirá para mejorar el fortalecimiento de los instrumentos
disponibles para garantizar la seguridad en los transportes internacionales,
especialmente los aéreos.
Así mismo, se refuerzan los procedimientos de devolución de extranjeros que
acceden ilegalmente a nuestro país, y se extienden las conductas tipificadas
como infracciones graves a todas las personas que, con ánimo de lucro, induzcan,
favorezcan, promuevan, o faciliten la inmigración clandestina de personas en
tránsito o con destino a España, o su permanencia en nuestro país.
La incorporación de las disposiciones aprobadas por la Unión Europea sobre
exigibilidad de las tasas correspondientes a la expedición de visados, así como
sobre sanciones a transportistas y reconocimiento mutuo de las resoluciones de
expulsión, para impedir que aquellos extranjeros sobre los que hayan recaído
éstas en cualquier Estado de la Unión, puedan intentar evitarlas trasladándose a
otro Estado.
En lo relativo a las tasas por la expedición de visados, se incorporan las
previsiones contenidas en la Decisión del Consejo de 20 de diciembre de 2001,
que modifica la parte VII y el anexo 12 de la Instrucción Consular Común, así
como el anexo 14.a del Manual Común. Las modificaciones legislativas
introducidas tienen por objeto adecuar la Ley interna española a la Decisión del
Consejo y recogen el cambio del objeto del hecho imponible de la tasa que, en el
caso del visado, pasa a ser la tramitación de la solicitud de éste.
Por lo que se refiere a los transportistas, se incorporan las previsiones
recogidas en la Directiva 2001/51/CE, de 28 de junio de 2001, por la que se
completan las disposiciones del artículo 26 del Convenio de aplicación del
Acuerdo de Schengen.
En cuanto a la ejecución de resoluciones de expulsión dictadas por otros Estados
miembros de la Unión Europea, se adapta nuestra normativa a lo dispuesto en la
Directiva 2001/40/CE, de 28 de mayo de 2001, relativa al reconocimiento mutuo de
las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países.
También se incorpora la Directiva 2002/90/CE, de 28 de noviembre de 2002,
destinada a definir la ayuda a la entrada, a la circulación y a la estancia
irregulares, a cuyo fin se perfecciona uno de los tipos sancionadores previstos
en la Ley.
Las incorporaciones al texto de la Ley Orgánica 4/2000, modificada por la Ley
Orgánica 8/2000, derivadas de la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo
de 2003, relativas a la necesaria regulación, en la citada Ley Orgánica, de
determinados preceptos del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000,
aprobado por Real Decreto 864/2001, de 20 de julio.
III
Esta Ley Orgánica contiene cuatro artículos, una disposición adicional única,
dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única y tres
disposiciones finales.
El artículo primero, el más extenso, recoge las modificaciones que se
introducen en determinados preceptos de la Ley Orgánica 4/2000, modificada por
la Ley Orgánica 8/2000.
El artículo segundo se limita a recoger una modificación en la
disposición derogatoria única de la antedicha Ley Orgánica 8/2000.
El artículo tercero modifica la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de
las Bases del Régimen Local, a los efectos de perfeccionar la información
contenida en el Padrón Municipal relativa a los extranjeros empadronados.
El artículo cuarto introduce una nueva disposición adicional en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con la finalidad de
incorporar en el texto de esta Ley, con carácter expreso, una remisión a la Ley
Orgánica 4/2000, para que a los procedimientos regulados en ésta se les apliquen
las peculiaridades procedimentales que en la misma se introducen con carácter
novedoso.
El artículo quinto introduce una modificación en la Ley 3/1991, de 10 de
enero, de Competencia Desleal, considerando desleal la contratación de
extranjeros sin autorización para trabajar obtenida conforme a lo dispuesto en
la legislación sobre extranjería.
IV
Las modificaciones recogidas no afectan ni al catálogo de derechos ni a la
estructura de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por la Ley Orgánica 8/2000.
En primer lugar, se ha introducido una modificación para establecer la
obligación de proveerse de una tarjeta de identidad de extranjero, como
documento acreditativo de la autorización administrativa para residir, adaptando
así nuestra normativa al Reglamento 1030/2002, del Consejo, de 13 de junio de
2002.
En materia de reagrupación familiar, para evitar fraudes en las reagrupaciones
en cadena, se ha incorporado a la Ley Orgánica, como presupuesto para el
ejercicio de dicho derecho por parte de un residente que lo fuese en virtud de
una previa reagrupación, el que éste sea titular de una autorización de
residencia independiente, así como determinados requisitos concretos para el
ejercicio de la reagrupación familiar en el caso de ascendientes previamente
reagrupados.
Igualmente se precisan los supuestos en los que los cónyuges e hijos reagrupados
pueden acceder a una autorización de residencia independiente, para lo que en
todo caso se exigirá que cuenten con una previa autorización para trabajar.
Por otra parte, los cambios en materia de visados persiguen simplificar la
tramitación administrativa, en aras a favorecer la inmigración legal de los
extranjeros que desean residir en España, suprimiendo trámites innecesarios.
Así, el visado, una vez que el extranjero ha entrado en España, le habilita para
permanecer en la situación para la que le ha sido expedido.
En el cumplimiento de los objetivos fijados por la reforma una cuestión básica
es la de dotar al visado de una nueva función adicional, cual es la de servir de
acreditación documental de una previa autorización administrativa para residir
y, en su caso, trabajar en España. De esta manera se anuda al visado un efecto
novedoso: habilitar al extranjero a permanecer en nuestro país en la situación
para la que se le hubiere expedido.
En la actualidad el visado carece de efecto alguno, una vez el extranjero ha
entrado en España, debiendo él mismo acudir inmediatamente a las oficinas
competentes para solicitar la correspondiente autorización de residencia y/o de
trabajo. Con el nuevo modelo, además de lo anterior, el visado habilitará para
permanecer en territorio nacional en la situación para cuyo fin haya sido
concedido.
En efecto, si el visado no sólo sirve para entrar en España, sino que también
habilita a permanecer y, en su caso, a trabajar, carece de sentido mantener la
exención del mismo, ya que su concesión no sólo serviría para eximir de un
requisito de entrada en nuestro país, sino, también, para eximir de la necesaria
concesión de autorización para residir y trabajar.
Ello no significa que los supuestos de hecho que anteriormente se amparaban bajo
la figura de la exención de visado vayan a quedar sin reflejo legal, ya que los
mismos se incluyen ahora en el ámbito de la autorización de residencia temporal
por circunstancias excepcionales, cuyos perfiles se modifican mediante la
inclusión en la Ley, en unos supuestos de manera concreta y en otros de manera
más genérica de supuestos excepcionales, habilitando al reglamento para una
regulación más precisa de qué situaciones tendrán cabida dentro de este
enunciado genérico.
Se introduce una mejora en la regulación de los supuestos en los que procederá
la documentación de extranjeros indocumentados.
Igualmente, se incorporan las pertinentes modificaciones para introducir las
precisiones que, en materia de tasas, recoge la mencionada Decisión del Consejo
de 20 de diciembre de 2001.
En materia de infracciones y su régimen sancionador, se han incorporado
modificaciones encaminadas a dotar al ordenamiento jurídico con mayores
instrumentos para luchar contra la inmigración ilegal.
En relación con los centros de internamiento, se incluye en la Ley Orgánica un
nuevo apartado dedicado a regular el régimen interno de dichos centros,
garantizando el derecho de comunicación de los internos.
Por lo que se refiere a las compañías de transporte, se incorporan obligaciones
al objeto de conocer la información de los pasajeros que vayan a ser trasladados
a España antes de su partida del país de origen, así como sobre aquellos
pasajeros que no abandonen el territorio español en la fecha prevista en el
billete de viaje.
También se incluyen modificaciones para adaptar este título a las obligaciones
derivadas de las directivas aprobadas por la Unión Europea sobre sanciones a
transportistas y reconocimiento mutuo de resoluciones de expulsión.
Finalmente, las nuevas disposiciones adicionales que se incorporan a la Ley
Orgánica 4/2000, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, van dirigidas, por un
lado, a introducir instrumentos para mejorar la gestión de los procedimientos de
extranjería con el objeto de ordenar adecuadamente, los flujos migratorios y
evitar el uso fraudulento de aquéllos.
Para ello, se incorpora, con carácter general, la personación del interesado en
la presentación de solicitudes relativas a las autorizaciones de residencia y de
trabajo, que deberán realizarse en los registros de los órganos competentes para
su conocimiento.
Con ello se obtendrá una mayor inmediatez en la recepción de dichas solicitudes,
ganando en eficiencia la tramitación de los procedimientos.
La última de las disposiciones adicionales recoge el principio de colaboración
entre Administraciones públicas en materia de extranjería e inmigración,
habilitando el acceso de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, a los
efectos exclusivos del cumplimiento de sus funciones, y con pleno respeto a las
garantías establecidas en materia de protección de datos, a determinada
información de la que dispongan otros órganos de la Administración del Estado.
V
Por último se incorporan a la Ley los documentos acreditativos de la identidad
de los extranjeros que deben constar en su inscripción padronal, adaptando el
régimen de los ciudadanos comunitarios a lo dispuesto en el Real Decreto
178/2003, de 14 de febrero, sobre entrada y permanencia en España de nacionales
de Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo
sobre el Espacio Económico Europeo.
También se introduce una habilitación genérica de acceso al Padrón Municipal a
favor de la Dirección General de la Policía con el objeto de mejorar el
ejercicio de las competencias legalmente establecidas sobre el control y
permanencia de los extranjeros en España. Esta habilitación se formula en
términos de reciprocidad con el Instituto Nacional de Estadística, al establecer
la obligación de la Dirección General de la Policía de comunicar al Instituto
Nacional de Estadística, con el fin de mantener actualizado el contenido del
Padrón, los datos de los extranjeros de que tenga constancia que pudieran haber
sufrido variación en relación con los consignados en aquél.
Artículo primero. Modificación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero,
sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración
social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.
Se modifican los artículos 1, 4, 17, 18, 19, 25, 27, 29, 30, 31, 33, 34, 36, 37,
39, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 53, 54, 55, 58, 63, 64 y 66, así como la
rúbrica del capítulo IV del título II, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración
social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre; y se
introducen los nuevos artículos 25 bis, 30 bis, 62 bis, 62 ter, 62 quáter, 62
quinquies y 62 sexies y 71 y las nuevas disposiciones adicionales tercera,
cuarta, quinta, sexta, séptima y octava, en la Ley Orgánica 4/2000, quedando
todos ellos redactados en la siguiente forma:
Uno. Se propone la adición en el artículo 1 de un nuevo apartado 3 con el
contenido siguiente:
3. Los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea y aquellos a
quienes sea de aplicación el régimen comunitario se regirán por la legislación
de la Unión Europea, siéndoles de aplicación la presente Ley en aquellos
aspectos que pudieran ser más favorables.
Dos. Se introduce un nuevo apartado 2 en el artículo 4, que queda
redactado de la siguiente forma, pasando el actual apartado 2 a ser el apartado
3:
2. Todos los extranjeros a los que se haya expedido un visado o una autorización
para permanecer en España por un período superior a seis meses, obtendrán la
tarjeta de identidad de extranjero, que deberán solicitar personalmente en el
plazo de un mes desde su entrada en España o desde que se conceda la
autorización, respectivamente.
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 17 y se introducen dos
nuevos apartados 3 y 4, que quedan redactados de la siguiente forma:
2. Los extranjeros que hubieran adquirido la residencia en virtud de una previa
reagrupación podrán, a su vez, ejercer el derecho de reagrupación de sus propios
familiares, siempre que cuenten ya con una autorización de residencia y trabajo
obtenidas independientemente de la autorización del reagrupante y acrediten
reunir los requisitos previstos en esta Ley Orgánica.
3. Cuando se trate de ascendientes reagrupados, éstos sólo podrán ejercer, a su
vez, el derecho de reagrupación familiar tras haber obtenido la condición de
residentes permanentes y acreditado solvencia económica.
Excepcionalmente, el ascendiente reagrupado que tenga a su cargo un hijo menor
de edad o incapacitado, podrá ejercer el derecho de reagrupación en los términos
dispuestos en el apartado segundo de este artículo.
4. Reglamentariamente se desarrollarán las condiciones para el ejercicio del
derecho de reagrupación.
Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 18, que queda redactado de
la siguiente forma, y se suprime el apartado 4.
2. Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 17.3, inciso primero, podrán
ejercer el derecho a la reagrupación con sus familiares en España cuando hayan
residido legalmente un año y tengan autorización para residir al menos otro año.
Cinco. Se modifica el artículo 19, que queda redactado de la siguiente
forma:
Artículo 19. Efectos de la reagrupación familiar en circunstancias
especiales.
1. El cónyuge reagrupado podrá obtener una autorización de residencia
independiente cuando obtenga una autorización para trabajar. En caso de que el
cónyuge fuera víctima de violencia doméstica, podrá obtener la autorización de
residencia independiente desde el momento en que se hubiera dictado una orden de
protección a favor de la misma.
2. Los hijos reagrupados obtendrán una autorización de residencia independiente
cuando alcancen la mayoría de edad y obtengan una autorización para trabajar.
3. Los ascendientes reagrupados podrán obtener una autorización de residencia
independiente cuando obtengan una autorización para trabajar cuyos efectos se
supeditarán a lo dispuesto en el artículo 17.3.
Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 25, que queda redactado de
la siguiente forma:
2. Salvo en los casos en que se establezca lo contrario en los convenios
internacionales suscritos por España o en la normativa de la Unión Europea, será
preciso, además, un visado.
No será exigible el visado cuando el extranjero se encuentre provisto de la
tarjeta de identidad de extranjero o, excepcionalmente, de una autorización de
regreso.
Siete. Se introduce un nuevo artículo 25 bis, que queda redactado de la
siguiente forma:
Artículo 25 bis. Tipos de visados.
Los extranjeros que se propongan entrar en territorio español deberán estar
provistos de alguno de los siguientes tipos de visados, válidamente expedidos y
en vigor, extendidos en sus pasaportes o documentos de viaje o, en su caso, en
documento aparte, salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 de esta
Ley.
Visado de tránsito, que habilita a transitar por la zona de tránsito
internacional de un aeropuerto español o a atravesar el territorio español.
Visado de estancia, que habilita para una estancia ininterrumpida o estancias
sucesivas por un período o suma de períodos cuya duración total no exceda de
tres meses por semestre a partir de la fecha de la primera entrada.
Visado de residencia, que habilita para residir sin ejercer actividad laboral o
profesional.
Visado de trabajo y residencia, que habilita para ejercer una actividad laboral
o profesional, por cuenta ajena o propia y para residir.
Visado de estudios, que habilita a permanecer en España para la realización de
cursos, estudios, trabajos de investigación o formación.
Reglamentariamente se desarrollarán los diferentes tipos de visados.
Ocho. Se modifica el apartado 1 y se introduce un nuevo apartado 2 en el
artículo 27 quedando redactados de la forma siguiente, y pasando los actuales
apartados 2, 3, 4 y 5 a ser 3, 4, 5 y 6, respectivamente:
1. El visado se solicitará y expedirá en las Misiones Diplomáticas y Oficinas
Consulares de España, salvo en los supuestos excepcionales que se contemplen
reglamentariamente.
2. La concesión del visado:
Habilitará al extranjero para presentarse en un puesto fronterizo español y
solicitar su entrada.
Habilitará al extranjero, una vez se ha efectuado la entrada en territorio
español, a permanecer en España en la situación para la que hubiese sido
expedido, sin perjuicio de la obligatoriedad de obtener, en su caso, la tarjeta
de identidad de extranjero.
Nueve. Se modifica el artículo 29, que queda redactado de la siguiente
forma:
Artículo 29. Enumeración de las situaciones.
1. Los extranjeros podrán encontrarse en España en las situaciones de estancia o
residencia.
2. Las diferentes situaciones de los extranjeros en España podrán acreditarse
mediante el pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, visado o
tarjeta de identidad de extranjero, según corresponda.
Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 30, que queda redactado de la
siguiente forma:
1. Estancia es la permanencia en territorio español por un período de tiempo no
superior a 90 días, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 para los
estudiantes.
Once. Se introduce un nuevo artículo 30 bis, que queda redactado de la
siguiente forma:
Artículo 30 bis. Situación de residencia.
1. Son residentes los extranjeros que se encuentren en España y sean titulares
de una autorización para residir.
2. Los residentes podrán encontrarse en la situación de residencia temporal o
residencia permanente.
Doce. Se modifican los apartados 1, 3, 4 y 5 y se suprimen los apartados 6 y 7
del artículo 31, que quedan redactados de la siguiente forma:
1. La residencia temporal es la situación que autoriza a permanecer en España
por un período superior a 90 días e inferior a cinco años.
Las autorizaciones de duración inferior a cinco años podrán renovarse, a
petición del interesado, atendiendo a las circunstancias que motivaron su
concesión. La duración de las autorizaciones de residencia temporal, la
concesión de las renovaciones y la duración de éstas, se establecerán
reglamentariamente.
3. La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por
situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la
Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen
reglamentariamente. En estos supuestos no será exigible el visado.
4. Para autorizar la residencia temporal de un extranjero será preciso que
carezca de antecedentes penales en España o en sus países anteriores de
residencia por delitos existentes en el ordenamiento español y no figurar como
rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado
un convenio en tal sentido. Se valorará, en función de las circunstancias de
cada supuesto, la posibilidad de renovar la autorización de residencia a los
extranjeros que hubieren sido condenados por la comisión de un delito y hayan
cumplido la condena, los que han sido indultados, o que se encuentren en la
situación de remisión condicional de la pena.
5. Los extranjeros con permiso de residencia temporal vendrán obligados a poner
en conocimiento del Ministerio del Interior los cambios de nacionalidad, estado
civil y domicilio.
Trece. Se modifica el apartado 2 del artículo 33, que queda redactado de
la siguiente forma, y se suprime el párrafo 2 del apartado 4:
2. La situación del extranjero en régimen de estudiante será la de estancia y la
duración de la autorización será igual a la del curso para el que esté
matriculado.
Catorce. Se modifica el apartado 2 del artículo 34, que queda redactado
de la siguiente forma:
2. En cualquier caso, el extranjero que se presente en dependencias del
Ministerio del Interior acreditando que no puede ser documentado por las
autoridades de ningún país y que desea ser documentado por España, una vez
verificada la pertinente información y siempre que concurran y se acrediten
razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o cumplimiento de
compromisos adquiridos por España, podrá obtener, en los términos que
reglamentariamente se determinen, un documento identificativo que acredite su
inscripción en las referidas dependencias. En todo caso, se denegará la
documentación solicitada cuando el peticionario esté incurso en alguno de los
supuestos del artículo 26, o se haya dictado contra él una orden de expulsión.
Quince. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 36, que quedan
redactados de la siguiente forma:
1. Los extranjeros mayores de 16 años para ejercer cualquier actividad
lucrativa, laboral o profesional, precisarán de la correspondiente autorización
administrativa previa para trabajar.
Esta autorización habilitará al extranjero para residir durante el tiempo de su
vigencia, extinguiéndose si transcurrido un mes desde la notificación al
empresario de la concesión de la misma no se solicitase, en su caso, el
correspondiente visado.
2. Cuando el extranjero se propusiera trabajar por cuenta propia o ajena,
ejerciendo una profesión para la que se exija una titulación especial, la
concesión de la autorización se condicionará a la tenencia y, en su caso,
homologación del título correspondiente.
También se condicionará a la colegiación, si las leyes así lo exigiesen.
3. Para la contratación de un extranjero el empleador deberá solicitar la
autorización a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
La carencia de la correspondiente autorización por parte del empresario, sin
perjuicio de las responsabilidades a que dé lugar, incluidas aquellas en materia
de seguridad social, no invalidará el contrato de trabajo respecto a los
derechos del trabajador extranjero, ni será obstáculo para la obtención de las
prestaciones que pudieran corresponderle.
Dieciséis. Se modifica el artículo 37, que queda redactado de la
siguiente forma:
Artículo 37. Autorización de trabajo por cuenta propia.
Para la realización de actividades económicas por cuenta propia habrá de
acreditarse el cumplimiento de todos los requisitos que la legislación vigente
exige a los nacionales para la apertura y funcionamiento de la actividad
proyectada, así como los relativos a la suficiencia de la inversión y la
potencial creación de empleo, entre otros que reglamentariamente se establezcan.
Diecisiete. Se modifica el artículo 39, que queda redactado de la forma
siguiente:
Artículo 39. El contingente de trabajadores extranjeros.
1. El Gobierno podrá aprobar un contingente anual de trabajadores extranjeros
teniendo en cuenta la situación nacional de empleo al que sólo tendrán acceso
aquellos que no se hallen o residan en España.
2. En la determinación del número y características de las ofertas de empleo, el
Gobierno tendrá en cuenta las propuestas que eleven las comunidades autónomas y
las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, así como un
informe sobre la situación de empleo e integración social de los inmigrantes
elaborado a tal efecto por el Consejo Superior de Política de Inmigración.
3. El contingente podrá establecer un número de visados para búsqueda de empleo
dirigidos a hijos o nietos de español de origen.
4. Asimismo, el contingente podrá establecer un número de visados para búsqueda
de empleo dirigidos a determinados sectores de actividad u ocupaciones en las
condiciones que se determinen.
5. Los visados para búsqueda de empleo autorizarán a desplazarse al territorio
español con la finalidad de buscar trabajo durante el período de estancia de
tres meses, en los que podrá inscribirse en los servicios públicos de empleo
correspondientes.
Si transcurrido dicho plazo no hubiera obtenido un empleo, el extranjero quedará
obligado a salir del territorio, incurriendo en caso contrario, en la infracción
contemplada en el artículo 53.a de esta Ley, sin que pueda obtener una nueva
autorización para trabajar en el plazo de dos años.
6. Las ofertas de empleo realizadas a través del contingente se orientarán
preferentemente hacia los países con los que España haya firmado acuerdos sobre
regulación de flujos sin perjuicio de la posibilidad de realizar ofertas de
empleo nominativas a través de este procedimiento en las condiciones que se
determinen.
Dieciocho. Se modifica el párrafo b del artículo 40 y se incorpora un
nuevo párrafo l, quedando redactados de la siguiente forma:
El cónyuge o hijo de extranjero residente en España con un permiso renovado, así
como el hijo de español nacionalizado o de comunitario, siempre que éstos
últimos lleven como mínimo un año residiendo legalmente en España y al hijo no
le sea de aplicación el régimen comunitario.
Los extranjeros que hayan sido titulares de autorizaciones de trabajo para
actividades de temporada, durante cuatro años naturales, y hayan retornado a su
país.
Diecinueve. Se modifican los párrafos a y k del apartado 1 del artículo
41 y el apartado 2, que quedan redactados como sigue:
Artículo 41.1.a:
Los técnicos y científicos extranjeros, invitados o contratados, por el Estado,
las comunidades autónomas o los entes locales o los organismos que tengan por
objeto la promoción y desarrollo de la investigación promovidos o participados
mayoritariamente por las anteriores.
Los menores extranjeros en edad laboral tutelados por la entidad de protección
de menores competente, para aquellas actividades que, a propuesta de la
mencionada entidad, mientras permanezcan en esa situación, favorezcan su
integración social.
2. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para acreditar la
excepción. En todo caso, este procedimiento será el mismo tanto para el personal
de instituciones públicas como de organismos promovidos o participados
mayoritariamente por una Administración pública.
Veinte. Se introducen en el artículo 42 dos nuevos apartados 4 y 5 que
quedan redactados de la forma siguiente:
4. Las ofertas de empleo de temporada se orientarán preferentemente hacia los
países con los que España haya firmado acuerdos sobre regulación de flujos
migratorios.
5. Las comunidades autónomas y los ayuntamientos colaborarán en la programación
de las campañas de temporada con la Administración General del Estado.
Veintiuno. Se modifica la rúbrica del capítulo IV del título II, que
queda redactada de la siguiente forma:
De las tasas por autorizaciones administrativas y por tramitación de las
solicitudes de visado.
Veintidós. Se modifica el apartado 2 del artículo 44 y se introduce un
nuevo apartado 3, quedando redactados de la siguiente forma:
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, constituye el hecho
imponible de las tasas la concesión de las autorizaciones administrativas y la
expedición de los documentos de identidad previstos en esta Ley, así como sus
prórrogas, modificaciones y renovaciones; en particular:
La concesión de autorizaciones para la prórroga de la estancia en España.
La concesión de las autorizaciones para residir en España.
La concesión de autorizaciones de trabajo, salvo que se trate de autorizaciones
para un período inferior a seis meses.
La expedición de tarjetas de identidad de extranjeros.
La expedición de documentos de identidad a indocumentados.
3. En el caso de los visados, constituye el hecho imponible de las tasas la
tramitación de la solicitud de visado.
Veintitrés. Se modifica el artículo 45, que queda redactado de la
siguiente forma:
Artículo 45. Devengo.
Las tasas se devengarán cuando se conceda la autorización, prórroga,
modificación, o renovación, o cuando se expida el documento.
En el caso de los visados las tasas se devengarán en el momento de presentación
de la solicitud de visado.
Veinticuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 46, que queda
redactado de la siguiente forma:
1. Serán sujetos pasivos de las tasas los solicitantes de visado y las personas
en cuyo favor se concedan las autorizaciones o se expidan los documentos
previstos en el artículo 44, salvo en las autorizaciones de trabajo por cuenta
ajena, en cuyo caso será sujeto pasivo el empleador o empresario.
Veinticinco. Se modifica el artículo 47 que queda redactado de la
siguiente forma:
Artículo 47. Exención.
No vendrán obligados al pago de las tasas por la concesión de las autorizaciones
para trabajar los nacionales iberoamericanos, filipinos, andorranos,
ecuatoguineanos, los sefardíes, los hijos y nietos de español o española de
origen, y los extranjeros nacidos en España cuando pretendan realizar una
actividad lucrativa, laboral o profesional, por cuenta propia.
Las solicitudes de visado presentadas por nacionales de terceros países
beneficiarios de derecho comunitario en materia de libre circulación y
residencia estarán exentas del pago de las tasas de tramitación.
Veintiséis. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 48, que quedan
redactados de la siguiente forma:
3. Se consideran elementos y criterios esenciales de cuantificación que sólo
podrán modificarse mediante norma del mismo rango, los siguientes:
En la tramitación de la solicitud de visado, los gastos administrativos de
tramitación, la limitación de los efectos del visado de tránsito aeroportuario,
la duración de la estancia, el número de entradas autorizadas, el carácter de la
residencia, así como, en su caso, el hecho de que se expida en frontera. También
se tendrán en cuenta los costes complementarios que se originen por la
expedición de visados, cuando, a petición del interesado, deba hacerse uso de
procedimientos tales como mensajería, correo electrónico, correo urgente,
telefax, telegrama o conferencia telefónica.
En la concesión de autorizaciones para la prórroga de estancia en España, la
duración de la prórroga.
En la concesión de autorizaciones de residencia, la duración de la autorización,
así como su carácter definitivo o temporal, y, dentro de estas últimas, el hecho
de que se trate de la primera o ulteriores concesiones o sus renovaciones.
En la concesión de autorizaciones de trabajo, la duración de la misma, su
extensión y ámbito, el carácter y las modalidades de la relación por cuenta
ajena, así como, en su caso, el importe del salario pactado.
En la expedición de tarjetas de identidad de extranjeros, la duración de la
autorización y el hecho de que se trate de la primera o ulteriores concesiones o
sus renovaciones.
En todo caso, será criterio cuantitativo de las tasas el carácter individual o
colectivo de las autorizaciones, prórrogas, modificaciones o renovaciones.
4. Los importes de las tasas por tramitación de la solicitud de visado se
adecuarán a la revisión que proceda por aplicación del derecho comunitario. Se
acomodarán, asimismo, al importe que pueda establecerse por aplicación del
principio de reciprocidad.
Veintisiete. Se modifica el apartado 1 del artículo 49, que queda
redactado de la siguiente forma:
1. La gestión y recaudación de las tasas corresponderá a los órganos competentes
en los distintos departamentos ministeriales para la concesión de las
autorizaciones, modificaciones, renovaciones y prórrogas, la expedición de la
documentación a que se refiere el artículo 44 y la tramitación de la solicitud
de visado.
Veintiocho. Se modifica el párrafo a y se introduce un nuevo párrafo h en
el artículo 53, que quedan redactados de la siguiente forma:
Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la
prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más
de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere
solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente.
Incumplir la obligación del apartado 2 del artículo 4.
Veintinueve. Se modifican el párrafo b del apartado 1 y el apartado 2 del
artículo 54, que quedan redactados de la siguiente forma:
1.b Inducir, promover, favorecer o facilitar con ánimo de lucro, individualmente
o formando parte de una organización, la inmigración clandestina de personas en
tránsito o con destino al territorio español o su permanencia en el mismo,
siempre que el hecho no constituya delito.
2. También son infracciones muy graves:
El incumplimiento de las obligaciones previstas para los transportistas en el
artículo 66, apartados 1 y 2.
El transporte de extranjeros por vía aérea, marítima o terrestre, hasta el
territorio español, por los sujetos responsables del transporte, sin que
hubieran comprobado la validez y vigencia, tanto de los pasaportes, títulos de
viaje o documentos de identidad pertinentes, como, en su caso, del
correspondiente visado, de los que habrán de ser titulares los citados
extranjeros.
El incumplimiento de la obligación que tienen los transportistas de hacerse
cargo sin pérdida de tiempo del extranjero o transportado que, por deficiencias
en la documentación antes citada, no haya sido autorizado a entrar en España,
así como del extranjero transportado en tránsito que no haya sido trasladado a
su país de destino o que hubiera sido devuelto por las autoridades de éste, al
no autorizarle la entrada.
Esta obligación incluirá los gastos de mantenimiento del citado extranjero y, si
así lo solicitan las autoridades encargadas del control de entrada, los
derivados del transporte de dicho extranjero, que habrá de producirse de
inmediato, bien por medio de la compañía objeto de sanción o, en su defecto, por
medio de otra empresa de transporte, con dirección al Estado a partir del cual
haya sido transportado, al Estado que haya expedido el documento de viaje con el
que ha viajado o a cualquier otro Estado donde esté garantizada su admisión.
Treinta. Se modifica el apartado 1 del artículo 55, que queda redactado
de la siguiente forma:
1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas en
los términos siguientes:
Las infracciones leves con multa de hasta 300 euros.
Las infracciones graves con multa de 301 hasta 6.000 euros.
Las infracciones muy graves con multa desde 6.001 hasta 60.000 euros, excepto la
prevista en el artículo 54.2.b, que lo será con una multa de 3.000 a 6.000 euros
por cada viajero transportado o con un mínimo de 500.000 euros a tanto alzado,
con independencia del número de viajeros transportados.
Treinta y uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 58 y se incorpora
un nuevo apartado 6, quedando redactados de la siguiente forma:
5. Cuando la devolución no se pudiera ejecutar en el plazo de 72 horas, se
solicitará de la autoridad judicial la medida de internamiento prevista para los
expedientes de expulsión.
6. La devolución acordada en el párrafo a del apartado 2 de este artículo
conllevará la reiniciación del cómputo del plazo de prohibición de entrada que
hubiese acordado la resolución de expulsión quebrantada. Asimismo, toda
devolución acordada en aplicación del párrafo b del mismo apartado de este
artículo llevará consigo la prohibición de entrada en territorio español por un
plazo máximo de tres años.
Treinta y dos. Se introducen cinco nuevos artículos con el contenido
siguiente:
Artículo 62 bis. Derechos de los extranjeros internados.
Los extranjeros sometidos a internamiento tienen los siguientes derechos:
A ser informado de su situación.
A que se vele por el respeto a su vida, integridad física y salud, sin que
puedan en ningún caso ser sometidos a tratos degradantesoamalos tratos de
palabra o de obra y a que sea preservada su dignidad y su intimidad.
A que se facilite el ejercicio de los derechos reconocidos por el ordenamiento
jurídico, sin más limitaciones que las derivadas de su situación de
internamiento.
A recibir asistencia médica y sanitaria adecuada y ser asistidos por los
servicios de asistencia social del centro.
A que se comunique inmediatamente a la persona que designe en España y a su
abogado el ingreso en el centro, así como a la oficina consular del país del que
es nacional.
A ser asistido de abogado, que se proporcionará de oficio en su caso, y a
comunicarse reservadamente con el mismo, incluso fuera del horario general del
centro, cuando la urgencia del caso lo justifique.
A comunicarse en el horario establecido en el centro, con sus familiares,
funcionarios consulares de su país u otras personas, que sólo podrán
restringirse por resolución judicial.
A ser asistido de intérprete si no comprende o no habla castellano y de forma
gratuita, si careciese de medios económicos.
A tener en su compañía a sus hijos menores, siempre que el Ministerio Fiscal
informe favorablemente tal medida y existan en el centro módulos que garanticen
la unidad e intimidad familiar.
Artículo 62 ter. Deberes de los extranjeros internados.
Los extranjeros sometidos a internamiento estarán obligados:
A permanecer en el centro a disposición del juez de instrucción que hubiere
autorizado su ingreso.
A observar las normas por las que se rige el centro y cumplir las instrucciones
generales impartidas por la dirección y las particulares que reciban de los
funcionarios en el ejercicio legítimo de sus funciones, encaminadas al
mantenimiento del orden y la seguridad dentro del mismo, así como las relativas
a su propio aseo e higiene y la limpieza del centro.
Mantener una actividad cívica correcta y de respeto con los funcionarios y
empleados del centro, con los visitantes y con los otros extranjeros internados,
absteniéndose de proferir insultos o amenazas contra los mismos, o de promover o
intervenir en agresiones, peleas, desórdenes y demás actos individuales o
colectivos que alteren la convivencia.
Conservar el buen estado de las instalaciones materiales, mobiliario y demás
efectos del centro, evitando el deterioro o inutilización deliberada, tanto de
éstos como de los bienes o pertenencias de los demás extranjeros ingresados o
funcionarios.
Someterse a reconocimiento médico a la entrada y salida del centro, así como en
aquellos casos en que, por razones de salud colectiva, apreciadas por el
servicio médico, y a petición de éste, lo disponga el director del centro.
Artículo 62 quáter. Información y reclamaciones.
1. Los extranjeros recibirán a su ingreso en el centro información escrita sobre
sus derechos y obligaciones, las cuestiones de organización general, las normas
de funcionamiento del centro, las normas disciplinarias y los medios para
formular peticiones o quejas. La información se les facilitará en un idioma que
entiendan.
2. Los internados podrán formular, verbalmente o por escrito, peticiones y
quejas sobre cuestiones referentes a su situación de internamiento.
Dichas peticiones o quejas también podrán ser presentadas al director del
centro, el cual las atenderá si son de su competencia o las pondrá en
conocimiento de la autoridad competente, en caso contrario.
Artículo 62 quinquies. Medidas de seguridad.
1. Las actuaciones de vigilancia y seguridad interior en los centros podrán
suponer, en la forma y con la periodicidad que se establezca, inspecciones de
los locales y dependencias y siempre que fuera necesario para la seguridad en
los centros registros de personas, ropas y enseres de los extranjeros
internados.
2. Se podrán utilizar medios de contención física personal o separación
preventiva del agresor en habitación individual para evitar actos de violencia o
lesiones de los extranjeros, impedir actos de fuga, daños en las instalaciones
del centro o ante la resistencia al personal del mismo en el ejercicio legítimo
de su cargo. El uso de los medios de contención será proporcional a la finalidad
perseguida, no podrán suponer una sanción encubierta y sólo se usarán cuando no
exista otra manera menos gravosa para conseguir la finalidad perseguida y por el
tiempo estrictamente necesario.
3. La utilización de medios de contención será previamente autorizada por el
director del centro, salvo que razones de urgencia no lo permitan, en cuyo caso
se pondrá en su conocimiento inmediatamente. El director deberá comunicar lo
antes posible a la autoridad judicial que autorizó el internamiento la adopción
y cese de los medios de contención física personal, con expresión detallada de
los hechos que hubieren dado lugar a dicha utilización y de las circunstancias
que pudiesen aconsejar su mantenimiento. El juez, en el plazo más breve posible
y siempre que la medida acordada fuere separación preventiva del agresor, deberá
si está vigente, acordar su mantenimiento o revocación.
Artículo 62 sexies. Funcionamiento y régimen interior de los centros de
internamiento de extranjeros.
En cada centro de internamiento de extranjeros habrá un director responsable de
su funcionamiento para lo cual deberá adoptar las directrices de organización
necesarias, coordinando y supervisando su ejecución. Asimismo será el
responsable de adoptar las medidas necesarias para asegurar el orden y la
correcta convivencia entre extranjeros y asegurar el cumplimiento de sus
derechos, y de la imposición de medidas a los internos que no respeten las
normas de correcta convivencia o régimen interior.
Treinta y tres. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 63, que
quedan redactados de la siguiente forma:
2. Cuando de las investigaciones se deduzca la oportunidad de decidir la
expulsión, se dará traslado de la propuesta motivada por escrito al interesado,
para que alegue lo que considere adecuado, en el plazo de 48 horas,
advirtiéndole de las consecuencias de no hacerlo así.
En estos supuestos, el extranjero tendrá derecho a asistencia letrada que se le
proporcionará de oficio, en su caso, y a ser asistido por intérprete, si no
comprende o no habla castellano, y de forma gratuita en el caso de que careciese
de medios económicos.
Si el interesado, o su representante, no efectuase alegaciones sobre el
contenido de la propuesta o si no se admitiesen, por improcedentes o
innecesarias, de forma motivada, por el instructor las pruebas propuestas, sin
cambiar la calificación de los hechos, el acuerdo de iniciación del expediente
será considerado como propuesta de resolución con remisión a la autoridad
competente para resolver.
3. En el supuesto del párrafo a del artículo 53, cuando el extranjero acredite
haber solicitado con anterioridad permiso de residencia temporal por situación
de arraigo conforme a lo dispuesto en el artículo 31.3 de esta Ley, el órgano
encargado de tramitar la expulsión continuará con la misma, si procede, por el
procedimiento establecido en el artículo 57.
Treinta y cuatro. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 64, que
queda redactado de la siguiente forma, pasando los actuales apartados 3 y 4 a
ser 4 y 5, respectivamente:
3. Cuando un extranjero sea detenido en territorio español y se constate que
contra él se ha dictado una resolución de expulsión por un Estado miembro de la
Unión Europea, se procederá a ejecutar inmediatamente la resolución, sin
necesidad de incoar nuevo expediente de expulsión. Se podrá solicitar la
autorización del juez de instrucción para su ingreso en un centro de
internamiento, con el fin de asegurar la ejecución de la sanción de expulsión,
de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
Treinta y cinco. Se modifica el artículo 66, que queda redactado de la
siguiente forma:
Artículo 66. Obligaciones de los transportistas.
1. Cuando así lo determinen las autoridades españolas respecto de las rutas
procedentes de fuera del Espacio Schengen en las que la intensidad de los flujos
migratorios lo haga necesario, a efectos de combatir la inmigración ilegal y
garantizar la seguridad pública, toda compañía, empresa de transporte o
transportista estará obligada, en el momento de finalización del embarque y
antes de la salida del medio de transporte, a remitir a las autoridades
españolas encargadas del control de entrada la información relativa a los
pasajeros que vayan a ser trasladados, ya sea por vía aérea, marítima o
terrestre, y con independencia de que el transporte sea en tránsito o como
destino final, al territorio español.
La información será comprensiva del nombre y apellidos de cada pasajero, de su
fecha de nacimiento, nacionalidad, número de pasaporte o del documento de viaje
que acredite su identidad.
2. Toda compañía, empresa de transporte o transportista estará obligada a enviar
a las autoridades españolas encargadas del control de entrada la información
comprensiva del número de billetes de vuelta no utilizados por los pasajeros que
previamente hubiesen transportado a España, ya sea por vía aérea, marítima o
terrestre, y con independencia de que el transporte sea en tránsito o como
destino final, de rutas procedentes de fuera del Espacio Schengen.
Cuando así lo determinen las autoridades españolas, en los términos y a los
efectos indicados en el apartado anterior, la información comprenderá, además,
para pasajeros no nacionales de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo
o de países con los que exista un convenio internacional que extienda el régimen
jurídico previsto para los ciudadanos de los Estados mencionados, el nombre y
apellidos de cada pasajero, su fecha de nacimiento, nacionalidad, número de
pasaporte o del documento de viaje que acredite su identidad.
La información señalada en el presente apartado deberá enviarse en un plazo no
superior a 48 horas desde la fecha de caducidad del billete.
3. Asimismo, toda compañía, empresa de transporte o transportista estará
obligada a:
Realizar la debida comprobación de la validez y vigencia, tanto de los
pasaportes, títulos de viaje o documentos de identidad pertinentes, como, en su
caso, del correspondiente visado de los que habrán de ser titulares los
extranjeros.
Hacerse cargo inmediatamente del extranjero que hubiese trasladado hasta la
frontera aérea, marítima o terrestre correspondiente del territorio español, si
a éste se le hubiera denegado la entrada por deficiencias en la documentación
necesaria para el cruce de fronteras.
Tener a su cargo al extranjero que haya sido trasladado en tránsito hasta una
frontera aérea, marítima o terrestre del territorio español, si el transportista
que deba llevarlo a su país de destino se negara a embarcarlo, o si las
autoridades de este último país le hubieran denegado la entrada y lo hubieran
devuelto a la frontera española por la que ha transitado.
Transportar a los extranjeros a que se refieren los párrafos b y c de este
apartado hasta el Estado a partir del cual le haya transportado, bien hasta el
Estado que haya expedido el documento de viaje con el que ha viajado, o bien a
cualquier otro Estado que garantice su admisión y un trato compatible con los
derechos humanos.
La compañía, empresa de transportes o transportista que tenga a su cargo un
extranjero en virtud de alguno de los supuestos previstos en este apartado
deberá garantizar al mismo unas condiciones de vida adecuadas mientras
permanezca a su cargo.
4. Lo establecido en este artículo se entiende también para el caso en que el
transporte aéreo o marítimo se realice desde Ceuta o Melilla hasta cualquier
otro punto del territorio español.
Treinta y seis. Se modifican los apartados 1 y 2
del artículo 68 y se añade un nuevo apartado que será el 3, pasando el apartado
3 a ser apartado 4.
1. Para asegurar una adecuada coordinación de las actuaciones de las
Administraciones públicas con competencias sobre la integración de los
inmigrantes se constituirá un Consejo Superior de Política de Inmigración, en el
que participarán, de forma tripartita y equilibrada, representantes del Estado,
de las comunidades autónomas y de los municipios, cuya composición se
determinará reglamentariamente.
2. El Consejo Superior de Política de Inmigración elaborará un informe anual
sobre la situación de empleo e integración social de los inmigrantes donde podrá
efectuar recomendaciones para la mejora y perfeccionamiento de las políticas en
estos ámbitos, atendiendo especialmente al funcionamiento y previsión del
contingente y de las campañas de temporada.
3. Para el desempeño de sus funciones, el Consejo Superior de Política de
Inmigración podrá consultar y recabar información de los órganos
administrativos, de ámbito estatal o autonómico, así como de los agentes
sociales y económicos implicados con la inmigración y la defensa de los derechos
de los extranjeros.
Treinta y siete. Se introduce un nuevo artículo con el contenido siguiente:
Artículo 71. Observatorio Español del Racismo y la Xenofobia.
Se constituirá el Observatorio Español del Racismo y la Xenofobia, con funciones
de estudio y análisis, y con capacidad para elevar propuestas de actuación, en
materia de lucha contra el racismo y la xenofobia.
Treinta y ocho. Se introduce una nueva disposición adicional tercera que queda
redactada de la siguiente forma:
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Lugares de presentación de las solicitudes y
exigencia de comparecencia personal.
1. Cuando el sujeto legitimado se encuentre en territorio español habrá de
presentar personalmente las solicitudes relativas a las autorizaciones de
residencia y de trabajo en los registros de los órganos competentes para su
tramitación. Igualmente, en los procedimientos en los que el sujeto legitimado
fuese un empleador, las solicitudes podrán ser presentadas por éste, o por quien
válidamente ostente la representación legal empresarial.
2. Cuando el sujeto legitimado se encuentre en territorio extranjero, la
presentación de solicitudes de visado y su recogida se realizarán personalmente
ante la misión diplomática u oficina consular en cuya demarcación aquél resida.
Excepcionalmente, cuando el interesado no resida en la población en que tenga su
sede la misión diplomática u oficina consular y se acrediten razones que
obstaculicen el desplazamiento, como la lejanía de la misión u oficina o
dificultades de transporte que hagan el viaje especialmente gravoso, podrá
acordarse de que la solicitud de visado pueda presentarse por representante
debidamente acreditado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de
presentación de solicitudes y recogida de visado de estancia, tránsito y de
residencia por reagrupación familiar de menores, ambos trámites podrán
realizarse mediante representante debidamente acreditado.
En cualquier caso, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la
comparecencia del solicitante y, cuando lo estime necesario, mantener una
entrevista personal.
3. Asimismo, no se requerirá la comparecencia personal en los procedimientos de
contratación colectiva de trabajadores, en los supuestos contemplados en un
convenio o acuerdo internacional, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el
mismo.
Treinta y nueve. Se introduce una nueva disposición adicional cuarta, que queda
redactada de la siguiente forma:
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Inadmisión a trámite de solicitudes.
La autoridad competente para resolver inadmitirá a trámite las solicitudes
relativas a los procedimientos regulados en esta Ley, en los siguientes
supuestos:
Falta de legitimación del solicitante, o insuficiente acreditación de la
representación.
Presentación de la solicitud fuera del plazo legalmente establecido.
Cuando se trate de reiteración de una solicitud ya denegada, siempre que las
circunstancias que motivaron la denegación no hayan variado.
Cuando conste un procedimiento administrativo sancionador contra el solicitante
en el que pueda proponerse la expulsión o cuando se haya decretado en contra del
mismo una orden de expulsión, judicial o administrativa.
Cuando el solicitante tenga prohibida su entrada en España.
Cuando se trate de solicitudes manifiestamente carentes de fundamento.
Cuando se refieran a extranjeros que se encontrasen en España en situación
irregular, salvo que pueda encontrarse en uno de los supuestos del artículo 31,
apartado 3.
Cuando dicha solicitud no sea realizada personalmente y dicha circunstancia sea
exigida por Ley.
Cuarenta. Se introduce una nueva disposición adicional quinta, que queda
redactada de la siguiente forma:
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Acceso a la información y colaboración entre
Administraciones públicas.
1. En el cumplimiento de los fines que tienen encomendadas, y con pleno
respeto a la legalidad vigente, las Administraciones públicas, dentro de su
ámbito competencial, colaborarán en la cesión de datos relativos a las personas
que sean consideradas interesados en los procedimientos regulados en esta Ley
Orgánica y sus normas de desarrollo.
2. Para la exclusiva finalidad de cumplimentar las actuaciones que los órganos
de la Administración General del Estado competentes en los procedimientos
regulados en esta Ley Orgánica y sus normas de desarrollo tienen encomendadas,
la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la Tesorería General de la
Seguridad Social y el Instituto Nacional de Estadística, este último en lo
relativo al Padrón Municipal de Habitantes, facilitarán a aquéllos el acceso
directo a los ficheros en los que obren datos que hayan de constar en dichos
expedientes, y sin que sea preciso el consentimiento de los interesados, de
acuerdo con la legislación sobre protección de datos.
Cuarenta y uno. Se introduce una nueva disposición adicional sexta, que queda
redactada de la siguiente forma:
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Acuerdos de readmisión.
A los extranjeros que, en virtud de los acuerdos que regulen la readmisión
de las personas en situación irregular suscritos por España, deban ser
entregados o enviados a los países de los que sean nacionales o desde los que se
hayan trasladado hasta el territorio español, les será de aplicación lo
dispuesto en los citados acuerdos y esta Ley, así como su normativa de
desarrollo.
Cuarenta y dos. Se introduce una nueva disposición adicional séptima, que queda
redactada de la siguiente forma:
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Delimitación del Espacio Schengen.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por Espacio Schengen
el conjunto de los territorios de los Estados a los que se apliquen plenamente
las disposiciones relativas a la supresión de controles en las fronteras
interiores y circulación de personas, previstas en el título II del Convenio
para la aplicación del Acuerdo de Schengen, de 19 de junio de 1990.
Cuarenta y tres. Se introduce una nueva disposición adicional octava, que queda
redactada de la forma siguiente:
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Ayudas al retorno voluntario.
El Gobierno contemplará anualmente la financiación de programas de retorno
voluntario de las personas que así lo soliciten y planteen proyectos que
supongan su reasentamiento en la sociedad de la que partieron y siempre que los
mismos sean de interés para aquella comunidad.
Artículo segundo. Modificación del apartado 1 de la disposición derogatoria
única de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.
Se modifica el apartado 1 de la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica
8/2000, de 22 de diciembre, que queda redactado de la siguiente forma:
1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que
contradigan o se opongan a esta Ley y, en especial, el apartado 4 del artículo
único del Real Decreto 864/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el
Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre
derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social,
modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre.
Artículo tercero. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de
las Bases del Régimen Local.
Se modifican los artículos 16 y 17 y se incorpora una nueva disposición
adicional en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen
Local, que quedan redactados en la siguiente forma:
Uno. Se introducen dos nuevos párrafos en el apartado 1 del artículo 16, a
continuación del ya existente, que quedan redactados de la siguiente forma:
La inscripción en el Padrón Municipal sólo surtirá efecto de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15 de esta Ley por el tiempo que subsista el hecho que
la motivó y, en todo caso, deberá ser objeto de renovación periódica cada dos
años cuando se trate de la inscripción de extranjeros no comunitarios sin
autorización de residencia permanente.
El transcurso del plazo señalado en el párrafo anterior será causa para acordar
la caducidad de las inscripciones que deban ser objeto de renovación periódica,
siempre que el interesado no hubiese procedido a tal renovación. En este caso,
la caducidad podrá declararse sin necesidad de audiencia previa del interesado.
Dos. Se modifica el párrafo f del apartado 2 del artículo 16, que queda
redactado de la siguiente forma:
Número de documento nacional de identidad o, tratándose de extranjeros:
• Número de la tarjeta de residencia en vigor, expedida por las autoridades
españolas o, en su defecto, número del documento acreditativo de la identidad o
del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de procedencia,
tratándose de ciudadanos nacionales de estados miembros de la Unión Europea, de
otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de
Estados a los que, en virtud de un convenio internacional se extienda el régimen
jurídico previsto para los ciudadanos de los Estados mencionados.
• Número de identificación de extranjero que conste en documento, en vigor,
expedido por las autoridades españolas o, en su defecto, por no ser titulares de
éstos, el número del pasaporte en vigor expedido por las autoridades del país de
procedencia, tratándose de ciudadanos nacionales de Estados no comprendidos en
el inciso anterior de este párrafo.
Tres. Se modifica el artículo 16.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora
de las Bases del Régimen Local, que queda redactado de la siguiente forma:
3. Los datos del Padrón Municipal se cederán a otras Administraciones públicas
que lo soliciten sin consentimiento previo al afectado solamente cuando les sean
necesarios para el ejercicio de sus respectivas competencias, y exclusivamente
para asuntos en los que la residencia o el domicilio sean datos relevantes.
También pueden servir para elaborar estadísticas oficiales sometidas al secreto
estadístico, en los términos previstos en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la
Función Estadística Pública y en las leyes de estadística de las comunidades
autónomas con competencia en la materia.
Cuatro. Se añade un párrafo segundo al apartado 2 y se modifica el último
párrafo del apartado 3 al artículo 17, que quedan redactados de la siguiente
forma:
2. (...) Si un ayuntamiento no llevara a cabo dichas actuaciones, el Instituto
Nacional de Estadística, previo informe del Consejo de Empadronamiento, podrá
requerirle previamente concretando la inactividad, y si fuere rechazado, sin
perjuicio de los recursos jurisdiccionales que procedan, podrá acudir a la
ejecución sustitutoria prevista en el artículo 60 de la presente Ley.
3. (...) El Instituto Nacional de Estadística remitirá trimestralmente a los
Institutos estadísticos de las comunidades autónomas u órganos competentes en la
materia, y en su caso, a otras Administraciones públicas los datos relativos a
los padrones en los municipios de su ámbito territorial en los que se produzcan
altas o bajas de extranjeros en las mismas condiciones señaladas en el artículo
16.3 de esta Ley.
Cinco. Se introduce una nueva disposición adiciona séptima, que queda redactada
de la siguiente forma:
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Acceso a los datos del padrón.
Para la exclusiva finalidad del ejercicio de las competencias establecidas
en la Ley Orgánica de derechos y libertades de los extranjeros en España y su
integración social, sobre control y permanencia de extranjeros en España, la
Dirección General de la Policía accederá a los datos de inscripción padronal de
los extranjeros existentes en los Padrones Municipales, preferentemente por vía
telemática.
A fin de asegurar el estricto cumplimiento de la legislación de protección de
datos de carácter personal, los accesos se realizarán con las máximas medidas de
seguridad. A estos efectos, quedará constancia en la Dirección General de la
Policía de cada acceso, la identificación de usuario, fecha y hora en que se
realizó, así como de los datos consultados.
Con el fin de mantener actualizados los datos de inscripción padronal de
extranjeros en los padrones municipales, la Dirección General de la Policía
comunicará mensualmente al Instituto Nacional de Estadística, para el ejercicio
de sus competencias, los datos de los extranjeros anotados en el Registro
Central de Extranjeros.
Se habilita a los Ministros de Economía y del Interior para dictar las
disposiciones que regulen las comunicaciones de los datos de los extranjeros
anotados en el Registro Central de Extranjeros por medios electrónicos,
informáticos o telemáticos al Instituto Nacional de Estadística.
Artículo cuarto. Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
Se introduce una nueva disposición adicional decimonovena en la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, que queda redactada de la siguiente forma:
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMONOVENA. Procedimientos administrativos regulados
en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica
8/2000, de 22 de diciembre.
Los procedimientos regulados en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre
derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social,
modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, se regirán por su
normativa específica, aplicándose supletoriamente la presente Ley.
Artículo quinto. Introducción de un apartado 3 en el artículo 15 de la Ley
3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal.
Se introduce el siguiente apartado 3 en el artículo 15 de la Ley 3/1991, de 10
de enero, de Competencia Desleal:
3. Igualmente, en el marco de lo dispuesto en el artículo 2, se considera
desleal la contratación de extranjeros sin autorización para trabajar obtenida
de conformidad con lo previsto en la legislación sobre extranjería.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Sustitución del término permiso por el de
autorización.
Todas las referencias al término permiso incluidas en la Ley Orgánica
4/2000, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, serán sustituidas por el término
autorización.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Validez de los permisos vigentes.
Los distintos permisos o tarjetas que habilitan para entrar, residir y
trabajar en España a las personas incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley
que tengan validez a la entrada en vigor de la misma, la conservarán por el
tiempo para el que hubieren sido expedidos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Normativa aplicable a los procedimientos en
vigor.
Los procedimientos administrativos en curso se tramitarán y resolverán de
acuerdo con la normativa vigente en el momento de la iniciación.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que
contradigan o se opongan a esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Rango de Ley Orgánica.
Tendrán carácter orgánico los artículos primero y segundo, en cuanto afecten
a preceptos calificados como tales en la disposición final primera de la Ley
Orgánica 8/2000, así como la disposición derogatoria única de esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Adecuación de la Administración General del Estado
en el Exterior.
El Gobierno aprobará las disposiciones oportunas para adecuar la Administración
General del Estado en el Exterior a las nuevas funciones que se le encomiendan
en cuanto a contratación y documentación de trabajadores extranjeros.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Adaptación reglamentaria.
El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la publicación de esta Ley
Orgánica, adaptará a sus previsiones el Reglamento de ejecución de la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros
en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22
de diciembre, aprobado por Real Decreto 864/2001, de 20 de julio.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Entrada en vigor.
La presente Ley Orgánica entrará en vigor al mes de su completa publicación en
el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden
y hagan guardar esta Ley orgánica.
Madrid, 20 de noviembre de 2003.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,
José María Aznar López.