LEY 21/2007, de 11 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente ley.
PREÁMBULO
I
Mediante esta Ley se modifica el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad
civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, a fin de incorporar al Derecho
interno la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de
mayo de 2005, por la que se modifican las Directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE,
88/357/CEE y 90/232/CEE del Consejo, y la Directiva 2000/26/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, relativas al seguro de responsabilidad civil derivada de
la circulación de vehículos automóviles (quinta Directiva del seguro de
automóviles).
Asimismo, se efectúan otras modificaciones al objeto de avanzar en la regulación
del seguro obligatorio de vehículos a motor, uno de los de mayor trascendencia
del mercado español de seguros tanto en su vertiente social de protección a las
víctimas de accidentes de circulación y a los asegurados, como en su dimensión
económica, en continua expansión.
La Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, modifica la
vigente normativa comunitaria en materia de seguro de responsabilidad civil de
automóviles, incorporada a nuestro Derecho interno a través del mencionado Texto
Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de
vehículos a motor y de su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto
7/2001, de 12 de enero.
II
En el ámbito de las modificaciones de carácter legal necesarias para transponer
esta Directiva cabe mencionar, en primer lugar, las que se refieren a la
definición de estacionamiento habitual del vehículo en España a los efectos del
seguro obligatorio, cuestión de gran relevancia a la hora de determinar, entre
otros aspectos, quién debe hacer frente, en última instancia, a la
indemnización.
Son varios los supuestos que se incorporan a este concepto; así se atraen a la
condición de vehículos con estacionamiento habitual en España los importados
desde otro Estado miembro de la Unión Europea, durante un máximo de 30 días a
contar desde que el comprador aceptó la entrega del vehículo, aunque éste no
haya sido matriculado en España.
También se incluye el caso de los vehículos que ocasionan accidentes en España,
que carecen de matrícula o que tienen una matrícula que no les corresponda o ha
dejado de corresponderles. Además, se indica expresamente la irrelevancia de la
condición temporal o definitiva de la matrícula del vehículo a la hora de
concretar el lugar de estacionamiento habitual.
Se concreta la expresión «controles por sondeo», acuñada en las anteriores
directivas del seguro del automóvil, precisándose que podrán realizarse
controles no sistemáticos del seguro siempre que no sean discriminatorios y se
efectúen como parte de un control que no vaya dirigido exclusivamente a la
comprobación del seguro.
La Ley recoge la obligación para las entidades aseguradoras de expedir el
certificado de antecedentes de siniestralidad, previa petición del propietario
del vehículo o del tomador del seguro, en una forma similar a la que ya recogía
la normativa reglamentaria sobre el seguro de automóviles, aunque ampliando el
plazo sobre el que se certifica a cinco años.
Se aclara y especifica que la cobertura del seguro incluirá cualquier tipo de
estancia del vehículo asegurado en el territorio de otro Estado miembro de la
Unión Europea durante la vigencia del contrato.
Especial mención merece la obligación de presentación por las entidades
aseguradoras de una oferta motivada de indemnización en el plazo máximo de tres
meses desde la recepción de la reclamación por el perjudicado en el caso de que
se haya determinado la responsabilidad y se haya cuantificado el daño, o, en
caso contrario, de una respuesta motivada a lo planteado en la reclamación.
La falta de oferta motivada constituirá infracción administrativa conforme a la
normativa reguladora de la ordenación y supervisión de los seguros privados, e
implicará el devengo de intereses de demora.
La Directiva que se transpone extiende la cobertura de los fondos nacionales de
garantía a los daños materiales causados por vehículos desconocidos, siempre que
se hubiera indemnizado por daños personales significativos producidos como
consecuencia del mismo accidente.
Esto obliga a ampliar la cobertura del Consorcio de Compensación de Seguros a
estos supuestos. Con tal objeto, la Ley dispone qué debe entenderse por daños
personales significativos.
III
Como se anticipaba, además de realizar la obligada transposición de la Directiva
2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, se incorporan a esta Ley
ciertas modificaciones del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil
y seguro en la circulación de vehículos a motor tendentes a mejorar la
protección a las víctimas y a los asegurados.
Con el objetivo de reforzar el carácter de protección patrimonial para el
tomador o asegurado, se limitan las posibilidades de repetición por el
asegurador sobre ellos a las causas previstas en la Ley, con eliminación de la
posibilidad de que el asegurador repita contra el tomador o asegurado por causas
previstas en el contrato.
Otras novedades afectan al precinto público o domiciliario del vehículo en caso
de incumplimiento de la obligaciónde aseguramiento. Igualmente se precisa la
redacción de algunos preceptos como el referido a las exclusiones del ámbito del
seguro obligatorio.
IV
Además de las modificaciones que se llevan a cabo en el Texto Refundido de la
Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor,
la completa
transposición de la norma comunitaria exige modificar también el Texto Refundido
de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, al objeto de eliminar la
restricción impuesta al representante de las entidades aseguradoras domiciliadas
en otro Estado del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de
libre prestación de servicios para no realizar operaciones de seguro directo en
nombre de la entidad que representa.
Artículo primero. Modificación del Texto Refundido de la Ley sobre
Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.
Se efectúan las siguientes modificaciones en el Texto Refundido de la Ley sobre
Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado
por el
Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre:
Uno. Se añade un último párrafo al apartado 1 del artículo 1 con la siguiente
redacción:
«El propietario no conductor de un vehículo sin el seguro de suscripción
obligatoria responderá civilmente con el conductor del mismo de los daños a las
personas y en los bienes ocasionados por éste, salvo que pruebe que el vehículo
le hubiera sido sustraído.»
Dos. El artículo 2 queda redactado del siguiente modo:
«1. Todo propietario de vehículos a motor que tenga su estacionamiento habitual
en España estará obligado a suscribir y mantener en vigor un contrato de seguro
por cada vehículo de que sea titular, que cubra, hasta la cuantía de los límites
del aseguramiento obligatorio, la responsabilidad civil a que se refiere el
artículo 1. No obstante, el propietario quedará relevado de tal obligación
cuando el seguro sea concertado por cualquier persona que tenga interés en el
aseguramiento, quien deberá expresar el concepto en que contrata.
Se entiende que el vehículo tiene su estacionamiento habitual en España:
a) Cuando tiene matrícula española, independientemente de si dicha matrícula es
definitiva o temporal.
b) Cuando se trate de un tipo de vehículo para el que no exista matrícula, pero
lleve placa de seguro o signo distintivo análogo a la matrícula y España sea el
Estado donde se ha expedido esta placa o signo.
c) Cuando se trate de un tipo de vehículo para el que no exista matrícula, placa
de seguro o signo distintivo y España sea el Estado del domicilio del usuario.
d) A efectos de la liquidación del siniestro, en el caso de accidentes
ocasionados en territorio español por vehículos sin matrícula o con una
matrícula que no corresponda o haya dejado de corresponder al vehículo.
Reglamentariamente se determinará cuando se entiende que una matrícula no
corresponde o ha dejado de corresponder al vehículo.
e) Cuando se trate de un vehículo importado desde otro Estado miembro del
Espacio Económico Europeo, durante un período máximo de 30 días, a contar desde
que el comprador aceptó la entrega del vehículo, aunque éste no ostente
matrícula española. A tal efecto dichos vehículos podrán ser asegurados
temporalmente mediante un seguro de
frontera.
2. Con el objeto de controlar el efectivo cumplimiento de la obligación a que se
refiere el apartado 1 y de que las personas implicadas en un accidente de
circulación puedan averiguar con la mayor brevedad posible las circunstancias
relativas a la entidad aseguradora que cubre la responsabilidad civil de cada
uno de los vehículos implicados en el accidente, las entidades aseguradoras
remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda, a través del Consorcio de
Compensación de Seguros, la información sobre los contratos de seguro que sea
necesaria con los requisitos, en la forma y con la periodicidad que se determine
reglamentariamente. El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción
administrativa muy grave o grave de acuerdo con lo dispuesto, respectivamente,
en los artículos 40.3.s) y 40.4.u) del Texto Refundido de la
Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. El Ministerio de Economía y
Hacienda coordinará sus actuaciones con el Ministerio del Interior para el
adecuado ejercicio de sus respectivas competencias en este ámbito.
Quien, con arreglo al apartado 1, haya suscrito el contrato de seguro deberá
acreditar su vigencia para que las personas implicadas en un accidente de
circulación puedan averiguar con la mayor brevedad posible las circunstancias
relativas al contrato y a la entidad aseguradora, sin perjuicio de las medidas
administrativas que se adopten al indicado fin. Todo ello en la forma que se
determine reglamentariamente.
3. Las autoridades aduaneras españolas serán competentes para comprobar la
existencia y, en su caso, exigir a los vehículos extranjeros de países no
miembros del Espacio Económico Europeo que no estén adheridos al Acuerdo entre
las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico
Europeo y de otros Estados asociados, y que pretendan acceder al territorio
nacional, la suscripción de un seguro obligatorio que reúna, al menos, las
condiciones y garantías establecidas en la legislación española. En su defecto,
deberán denegarles dicho acceso.
4. En el caso de vehículos con estacionamiento habitual en el territorio de un
Estado miembro del Espacio Económico Europeo o vehículos que teniendo su
estacionamiento habitual en el territorio de un tercer país entren en España
desde el territorio de otro Estado miembro, se podrán realizar controles no
sistemáticos del seguro siempre que no sean discriminatorios y se efectúen como
parte de un control que no vaya dirigido exclusivamente a la comprobación del
seguro.
5. Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se
formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción
obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que
libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la
legislación vigente.
6. En todo lo no previsto expresamente en esta Ley y en sus normas
reglamentarias de desarrollo, el contrato de seguro de responsabilidad civil
derivada de la circulación de vehículos de motor se regirá por la Ley 50/1980,
de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
7. Las entidades aseguradoras deberán expedir a favor del propietario del
vehículo y del tomador del seguro del vehículo asegurado, en caso de ser persona
distinta de aquél, previa petición de cualquiera de ellos, y en el plazo de
quince días hábiles, certificación acreditativa de los siniestros de los que se
derive responsabilidad frente a terceros, correspondientes a los cinco últimos
años de seguro, si los hubiere o, en su caso, una certificación de ausencia de
siniestros.»
Tres. El apartado 1 del artículo 3 queda redactado del siguiente modo:
«1. El incumplimiento de la obligación de asegurarse determinará:
a) La prohibición de circulación por territorio nacional de los vehículos no
asegurados.
b) El depósito o precinto público o domiciliario del vehículo, con cargo a su
propietario, mientras no sea concertado el seguro. Se acordará cautelarmente el
depósito o precinto público o domiciliario del vehículo por el tiempo de un mes,
que en caso de reincidencia será de tres meses y en el supuesto de
quebrantamiento del depósito o precinto será de un año, y deberá demostrarse,
para levantar dicho depósito o precinto, que se dispone del seguro
correspondiente.
Los gastos que se originen como consecuencia del depósito o precinto del
vehículo serán por cuenta del propietario, que deberá abonarlos o garantizar su
pago como requisito previo a la devolución del vehículo.
Cualquier Agente de la Autoridad que en el ejercicio de sus funciones requiera
la presentación del documento acreditativo de la existencia del seguro y no le
sea exhibido formulará la correspondiente denuncia a la autoridad competente,
que ordenará el inmediato precinto y depósito del vehículo en establecimiento
público o el precinto en el domicilio del titular o poseedor si en el plazo de
cinco días no se justifica ante ella la existencia del seguro. En todo caso, la
no presentación, a requerimiento de los Agentes, de la documentación
acreditativa del seguro será sancionada con 60 euros de multa.
c) Una sanción pecuniaria de 601 a 3.005 euros de multa, graduada según que el
vehículo circulase o no, su categoría, el servicio que preste, la gravedad del
perjuicio causado, en su caso, la duración de la falta de aseguramiento y la
reiteración de la misma infracción.»
Cuatro. Se modifica el artículo 4, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. El seguro obligatorio previsto en esta Ley garantizará la cobertura de la
responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles con estacionamiento
habitual en España, mediante el pago de una sola prima, en todo el territorio
del Espacio Económico Europeo y de los Estados adheridos al Acuerdo entre las
oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico
Europeo y de otros Estados asociados.
Dicha cobertura incluirá cualquier tipo de estancia del vehículo asegurado en el
territorio de otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo durante la
vigencia del contrato.
2. Los importes de la cobertura del seguro obligatorio serán:
a) en los daños a las personas, 70 millones de euros por siniestro, cualquiera
que sea el número de víctimas.
b) en los daños en los bienes, 15 millones de euros por siniestro.
Los importes anteriores se actualizarán en función del índice de precios de
consumo europeo, en el mismo porcentaje que comunique la Comisión Europea para
la revisión de los importes mínimos recogidos en el apartado 2 del artículo 1 de
la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, relativa a la
aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de
responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles. A
estos efectos, mediante resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos
de Pensiones se dará publicidad al importe actualizado.
3. La cuantía de la indemnización cubierta por el seguro obligatorio en los
daños causados a las personas se determinará con arreglo a lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 1 de esta Ley.
Si la cuantía de las indemnizaciones resultase superior al importe de la
cobertura del seguro obligatorio, se satisfará, con cargo a éste, dicho importe
máximo, y el resto hasta el montante total de la indemnización quedará a cargo
del seguro voluntario o del responsable del siniestro, según proceda.
4. Cuando el siniestro sea ocasionado en un Estado adherido al Acuerdo entre las
oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico
Europeo y de otros Estados asociados, distinto de España, por un vehículo que
tenga su estacionamiento habitual en España, se aplicarán los límites de
cobertura fijados por el Estado miembro en el que tenga lugar el siniestro. No
obstante, si el siniestro se produce en un Estado miembro del Espacio Económico
Europeo, se aplicarán los límites de cobertura previstos en el apartado 2,
siempre que estos sean superiores a los establecidos en el Estado donde se haya
producido el siniestro.»
Cinco. El apartado 1 del artículo 5 queda redactado del siguiente modo:
«1. La cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños
y perjuicios ocasionados por las lesiones o fallecimiento del conductor del
vehículo causante del accidente.»
Seis. Se añaden tres párrafos al final del artículo 6, con la siguiente
redacción:
«Tampoco podrá oponer aquellas cláusulas contractuales que excluyan de la
cobertura del seguro al ocupante sobre la base de que éste supiera o debiera
haber sabido que el conductor del vehículo se encontraba bajo los efectos del
alcohol o de otra sustancia tóxica en el momento del accidente.
El asegurador no podrá oponer frente al perjudicado la existencia de
franquicias. No podrá el asegurador oponer frente al perjudicado, ni frente al
tomador, conductor o propietario, la no utilización de la declaración amistosa
de accidente.»
Siete. El artículo 7 queda redactado del siguiente modo:
«1. El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo
al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el
importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes. El perjudicado o
sus herederos tendrán acción directa para exigirlo. Únicamente quedará exonerado
de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de
responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente Ley. Prescribe por
el transcurso de un año la acción directa para exigir al asegurador la
satisfacción al perjudicado del importe de los daños sufridos por éste en su
persona y en sus bienes.
2. En el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del
perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización
si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla
los requisitos del apartado 3.
En caso contrario, o si la reclamación hubiera sido rechazada, dará una
respuesta motivada que cumpla los requisitos del apartado 4 de este artículo. El
incumplimiento de esta obligación constituirá infracción administrativa grave o
leve, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40.4.t) y 40.5.d) del Texto
Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.
Trascurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta
motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable
al asegurador, se devengarán intereses de demora, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 9 de esta Ley. Igualmente se devengarán intereses de demora en el
caso de que, habiendo sido aceptada la oferta por el perjudicado, ésta no haya
sido satisfecha en el plazo de cinco días, o no se haya consignado para pago la
cantidad ofrecida.
El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca por cualquier
medio la existencia del siniestro una conducta diligente en la cuantificación
del daño y la liquidación de la indemnización.
Lo dispuesto en el presente apartado será de aplicación para los accidentes que
puedan indemnizarse por el sistema de las oficinas nacionales de seguro de
automóviles, en cuyo caso toda referencia al asegurador se entenderá hecha a la
Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (Ofesauto) y a las entidades
corresponsales autorizadas para representar a entidades aseguradoras
extranjeras.
3. Para que sea válida a los efectos de esta Ley, la oferta motivada deberá
cumplir los siguientes requisitos:
a) Contendrá una propuesta de indemnización por los daños en las personas y en
los bienes que pudieran haberse derivado del siniestro. En caso de que concurran
daños a las personas y en los bienes figurará de forma separada la valoración y
la indemnización
ofertada para unos y otros.
b) Los daños y perjuicios causados a las personas se calcularán según los
criterios e importes que se recogen en el anexo de esta Ley.
c) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o
cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños,
identificándose aquellos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa
la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de
juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.
d) Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la
renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que
la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda
corresponderle.
e) Podrá consignarse para pago la cantidad ofrecida. La consignación podrá
hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y
pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de
garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del órgano
jurisdiccional correspondiente, garantice
la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.
4. En el supuesto de que el asegurador no realice una oferta motivada de
indemnización, deberá dar una respuesta motivada ajustada a los siguientes
requisitos:
a) Dará contestación suficiente a la reclamación formulada, con indicación del
motivo que impide efectuar la oferta de indemnización, bien sea porque no esté
determinada la responsabilidad, no se haya podido cuantificar el daño o bien
porque existe alguna otra causa que justifique el rechazo de la reclamación, que
deberá ser especificada.
b) Contendrá, de forma desglosada y detallada, los documentos, informes o
cualquier otra información de que se disponga, que acrediten las razones de la
entidad aseguradora para no dar una oferta motivada.
c) Incluirá una mención a que no requiere aceptación o rechazo expreso por el
perjudicado, ni afecta al ejercicio de cualesquiera acciones que puedan
corresponderle para hacer valer sus derechos.
5. Reglamentariamente podrá precisarse el contenido de la oferta motivada y de
la respuesta motivada.
6. En todo caso, el asegurador deberá afianzar las responsabilidades civiles y
abonar las pensiones que por la autoridad judicial fueren exigidas a los
presuntos responsables asegurados, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 764 y 765 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Las pensiones
provisionales se calcularán de conformidad con los límites establecidos en el
anexo de esta Ley.»
Ocho. El artículo 9 queda redactado del siguiente modo:
«Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el
seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios
causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la
indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo
dispuesto en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de
Seguro, con las siguientes singularidades:
a) No se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber
presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren
los artículos 7.2 y 22.1 de esta Ley, siempre que la oferta se haga dentro del
plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a
lo previsto en el artículo 7.3 de esta Ley. La falta de devengo de intereses de
demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada.
b) Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas
durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a
efectos de la presentación de la oferta motivada a que se refiere el párrafo a)
de este artículo, el órgano jurisdiccional correspondiente, a la vista de las
circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá
sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad ofrecida y consignada por el
asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios
fijados en el anexo de esta Ley. Contra la resolución judicial que recaiga no
cabrá recurso alguno.
c) Cuando, con posterioridad a una sentencia absolutoria o a otra resolución
judicial que ponga fin, provisional o definitivamente, a un proceso penal y en
la que se haya acordado que la suma consignada sea devuelta al asegurador o la
consignación realizada en otra forma quede sin efecto, se inicie proceso civil
en razón de la indemnización debida por el seguro, será aplicable lo dispuesto
en el artículo 20.4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro,
salvo que nuevamente se consigne la indemnización dentro de los 10 días
siguientes a la notificación al asegurado del inicio del proceso.»
Nueve. El apartado c) del artículo 10 queda redactado del siguiente modo:
«c) Contra el tomador del seguro o asegurado, por las causas previstas en la Ley
50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y, conforme a lo previsto en el
contrato, en el caso de conducción del vehículo por quien carezca del permiso de
conducir.»
Diez. El artículo 11 queda redactado del siguiente modo:
«1. Corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros, dentro del ámbito
territorial y hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio:
a) Indemnizar a quienes hubieran sufrido daños en sus personas, por siniestros
ocurridos en España, en aquellos casos en que el vehículo causante sea
desconocido. No obstante, si como consecuencia de un accidente causado por un
vehículo desconocido se hubieran derivado daños personales significativos, el
Consorcio de Compensación de Seguros habrá de indemnizar también los eventuales
daños en los bienes derivados del mismo accidente. En este último caso, podrá
fijarse reglamentariamente una franquicia no superior a 500 euros. Se
considerarán daños personales significativos la muerte, la incapacidad
permanente o la incapacidad temporal que requiera, al menos, una estancia
hospitalaria superior a siete días.
b) Indemnizar los daños en las personas y en los bienes, ocasionados con un
vehículo que tenga su estacionamiento habitual en España, así como los
ocasionados dentro del territorio español a personas con residencia habitual en
España o a bienes de su propiedad situados en España con un vehículo con
estacionamiento habitual en un tercer país no firmante del Acuerdo entre las
oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico
Europeo y de otros Estados asociados, en ambos casos cuando dicho vehículo no
esté asegurado.
c) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes ocasionados por un
vehículo con estacionamiento habitual en España que esté asegurado y haya sido
objeto de robo o robo de uso.
d) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes cuando, en supuestos
incluidos dentro del ámbito del aseguramiento de suscripción obligatoria o en
los párrafos precedentes de este artículo, surgiera controversia entre el
Consorcio de Compensación
de Seguros y la entidad aseguradora acerca de quién debe indemnizar al
perjudicado. No
obstante lo anterior, si ulteriormente se resuelve o acuerda que corresponde
indemnizar a la entidad aseguradora, ésta reembolsará al Consorcio de
Compensación de Seguros la cantidad indemnizada más los intereses legales,
incrementados en un 25 por 100, desde la fecha en que abonó la indemnización.
e) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes cuando la entidad
española aseguradora del vehículo con estacionamiento habitual en España hubiera
sido declarada judicialmente en concurso o, habiendo sido disuelta y
encontrándose en situación de insolvencia, estuviera sujeta a un procedimiento
de liquidación intervenida o ésta hubiera sido asumida por el propio Consorcio
de Compensación de Seguros.
f) Reembolsar las indemnizaciones satisfechas a los perjudicados residentes en
otros Estados del Espacio Económico Europeo por los organismos de indemnización,
en los siguientes supuestos:
1.º Cuando el vehículo causante del accidente tenga su estacionamiento habitual
en España, en el caso de que no pueda identificarse a la entidad aseguradora.
2.º Cuando el accidente haya ocurrido en España, en el caso de que no pueda
identificarse al vehículo causante.
3.º Cuando el accidente haya ocurrido en España, en el caso de vehículos con
estacionamiento habitual en terceros países adheridos al sistema de certificado
internacional del seguro del automóvil (en adelante, carta verde) y no pueda
identificarse a la entidad aseguradora.
g) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes derivados de accidentes
ocasionados por un vehículo importado a España desde otro Estado miembro del
Espacio Económico Europeo, siempre que el vehículo no esté asegurado y el
accidente haya ocurrido dentro del plazo de 30 días a contar desde que el
comprador aceptó la entrega del vehículo.
En los supuestos previstos en los párrafos b) y c), quedarán excluidos de la
indemnización por el Consorcio los daños a las personas y en los bienes sufridos
por quienes ocuparan voluntariamente el vehículo causante del siniestro,
conociendo que
éste no estaba asegurado o que había sido robado, siempre que el Consorcio
probase que aquellos conocían tales circunstancias.
2. El Consorcio de Compensación de Seguros asumirá las funciones que como
organismo de información le atribuyen los artículos 24 y 25 de esta Ley.
3. El perjudicado tendrá acción directa contra el Consorcio de Compensación de
Seguros en los casos señalados en este artículo, y éste podrá repetir en los
supuestos definidos en el artículo 10 de esta Ley, así como contra el
propietario y el responsable del accidente cuando se trate de vehículo no
asegurado, o contra los autores, cómplices o encubridores del robo o robo de uso
del vehículo causante del siniestro, así como contra el responsable del
accidente que conoció de la sustracción de aquel.
4. En los casos de repetición por el Consorcio de Compensación de Seguros será
de aplicación el plazo de prescripción establecido en el artículo 10 de esta
Ley.
5. El Consorcio no podrá condicionar el pago de la indemnización a la prueba por
parte del perjudicado de que la persona responsable no puede pagar o se niega a
hacerlo.
6. Corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros el fomento del
aseguramiento de suscripción obligatoria de los vehículos a motor.»
Once. La rúbrica del capítulo único del título II del Texto Refundido de la Ley
sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor
queda redactada del siguiente modo:
«Del ejercicio judicial de la acción ejecutiva.»
Doce. El artículo 12 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 12. Procedimiento. La acción conferida en los artículos 7 y 11.3 de
esta Ley a la víctima o a sus herederos contra el asegurador se podrá ejercitar
en la forma establecida en este título.»
Trece. El artículo 13 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 13. Diligencias en el proceso penal preparatorias de la ejecución.
Cuando en un proceso penal, incoado por hecho cubierto por el seguro de
responsabilidad civil de suscripción obligatoria en la circulación de vehículos
de motor, se declare la rebeldía del acusado, o recayera sentencia absolutoria u
otra resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente, sin declaración
de responsabilidad, si el perjudicado no hubiera renunciado a la acción civil ni
la hubiera reservado para ejercitarla separadamente, antes de acordar el archivo
de la causa, el juez o tribunal que hubiera conocido de ésta dictará auto, en el
que se determinará la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como
indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado, amparados
por dicho seguro de suscripción obligatoria y según la valoración que
corresponda con arreglo al sistema de valoración del anexo de esta Ley.
El auto referido se dictará a la vista de la oferta motivada o de la respuesta
motivada del asegurador o del Consorcio de Compensación de Seguros, y contendrá
la descripción del hecho, la indicación de las personas y vehículos que
intervinieron y de los aseguradores de cada uno de éstos.
En todo caso, antes de dictarse el auto, si en las actuaciones no consta oferta
motivada o respuesta motivada según las prescripciones de esta Ley, el juez
convocará a los perjudicados y posibles responsables y sus aseguradores,
incluido, en su caso, el Consorcio de Compensación de Seguros, a una
comparecencia en el plazo de cinco días, a fin de que pueda aportarse la oferta
o la respuesta motivada, o hacerse las alegaciones que consideren convenientes.
Si en la comparecencia se produjera acuerdo entre las partes, el mismo será
homologado por el juez con los efectos de una transacción judicial. De no
alcanzarse el acuerdo, se dictará auto de cuantía máxima en el plazo de tres
días desde la terminación de la comparecencia y contra el mismo no podrá
interponerse recurso alguno.»
Catorce. El artículo 17 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 17. Títulos ejecutivos. Un testimonio del auto recaído en las
diligencias a que se refiere el artículo 13 de esta Ley constituirá título
ejecutivo suficiente para entablar el procedimiento regulado en este capítulo.»
Quince. El apartado 3 del artículo 22 queda redactado del siguiente modo:
«El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 constituirá infracción
administrativa grave o leve de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 40.4.t)
y 40.5.d) del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los
Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de
octubre.»
Dieciséis. El segundo párrafo del apartado 2 del artículo 25 queda redactado del
siguiente modo:
«A la información de que disponga el Consorcio de Compensación de Seguros
tendrán acceso, además de los perjudicados, los aseguradores de éstos, los
organismos de información de otros Estados miembros del Espacio Económico
Europeo, la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles, en su calidad de
organismo de indemnización, y los organismos de indemnización de otros Estados
miembros del Espacio Económico Europeo, así como los fondos de garantía de otros
Estados miembros del Espacio Económico Europeo. Tendrán también acceso a dicha
información los centros sanitarios y servicios de emergencias médicas que
suscriban convenios con el Consorcio de Compensación de Seguros y las entidades
aseguradoras para la asistencia a lesionados de tráfico.»
Diecisiete. El número 6 del apartado primero del anexo del Texto Refundido de la
Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor
queda redactado del siguiente modo:
«6. Además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se
satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica, farmacéutica y
hospitalaria en la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de
secuelas, siempre que el gasto esté debidamente justificado atendiendo a la
naturaleza de la asistencia prestada. En las indemnizaciones por fallecimiento
se satisfarán los gastos de entierro y funeral según los usos y costumbres del
lugar donde se preste el servicio, en la cuantía que se justifique.»
Artículo segundo. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo
6/2004, de 29 de octubre. Se efectúan las siguientes modificaciones en el Texto
Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre:
Uno. Se modifica el párrafo r) y se añade un nuevo párrafo s) al artículo 40.3,
con la siguiente redacción:
«r) El incumplimiento de la obligación de suministrar al órgano competente la
información a que se refiere la legislación reguladora del registro de contratos
de seguros de cobertura de fallecimiento, cuando tal conducta tenga carácter
reincidente.
s) La falta de remisión de la información a que se refiere el artículo 2.2 del
Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación
de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de
octubre, y sus normas de desarrollo, así como la falta de veracidad de la
información remitida cuando con ello se dificulte el control del efectivo
cumplimiento de la obligación de aseguramiento o la identificación de la entidad
aseguradora que debe asumir los daños y
perjuicios ocasionados en un accidente de circulación, siempre que tales
conductas tengan carácter reincidente.»
Dos. Se añaden dos nuevos párrafos t) y u) al artículo 40.4, con la siguiente
redacción:
«t) El incumplimiento del deber de presentar la oferta motivada o dar la
respuesta motivada a que se refieren los artículos 7 y 22.3 del Texto Refundido
de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a
motor, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, cuando tal conducta tenga
carácter reincidente.
u) La falta de remisión de la información a que se refiere el artículo 2.2 del
Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación
de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de
octubre, y sus normas de desarrollo, así como la falta de veracidad de la
información remitida cuando con ello se dificulte el control del efectivo
cumplimiento de la obligación de aseguramiento o la identificación de la entidad
aseguradora que debe asumir los daños y
perjuicios ocasionados en un accidente de circulación.»
Tres. Se añade un nuevo párrafo d) al artículo 40.5, con la siguiente redacción:
«d) El incumplimiento del deber de presentar la oferta motivada o dar la
respuesta motivada a que se refieren los artículos 7 y 22.3 del Texto Refundido
de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a
motor, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.»
Cuatro. El párrafo inicial del apartado 2 del artículo 86 queda redactado del
siguiente modo:
«2. Las entidades aseguradoras a que se refiere el apartado anterior que
pretendan celebrar contratos de seguro de responsabilidad civil en vehículos
terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, deberán
además nombrar un
representante, persona física que resida habitualmente en España o persona
jurídica que esté en ella establecida. Sus facultades serán las siguientes:»
Disposición derogatoria.
A la entrada en vigor de esta Ley quedan derogados:
a) Los artículos 14, 15, 16, 18 y 19 del Texto Refundido de la Ley sobre
Responsabilidad civil y seguros en la circulación de vehículos a motor.
b) El apartado 4 del artículo 86 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación y
Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo
6/2004, de 29 de octubre.
Igualmente quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo dispuesto en esta Ley.
Disposición final primera. Título competencial. Esta Ley se dicta al
amparo de lo establecido en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española.
Disposición final segunda. Entrada en vigor. Esta Ley entrará en vigor a
los 30 días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, salvo la
modificación del artículo 4 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad
civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que entrará en vigor el 1
de enero de 2008.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan
guardar esta ley.
Madrid, 11 de julio de 2007.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO