ORDEN FOM/2185/2008, de 23 de julio, por la que se modifica la Orden FOM/734/2007, de 20 de marzo, en materia de autorizaciones de transporte de mercancías por carretera.
El Reglamento de la Ley de Ordenación de
los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de
septiembre, ha sido desarrollado, en materia de autorizaciones de transporte de
mercancías por carretera, por la Orden FOM/734/2007, de 20 de marzo de 2007. La
actual situación de crisis que atraviesa el sector del transporte de mercancías
por carretera, provocada principalmente por la escalada del precio del gasóleo y
la caída de la actividad como consecuencia de la ralentización general de la
economía española, aconsejan adoptar toda una serie de medidas destinadas a
flexibilizar algunos de los aspectos en que se concretó el régimen jurídico de
las mencionadas autorizaciones, al objeto de facilitar el ajuste de la oferta a
las actuales circunstancias del mercado y la necesaria reestructuración del
sector. Así lo ha entendido el Consejo de Ministros, en su reunión de 13 de
junio de 2008, en la que instó al Ministerio de Fomento a realizar las
actuaciones necesarias para la implantación y eficacia de las medidas contenidas
en el Acuerdo de 11 de junio de 2008 de la Administración General del Estado con
el Departamento de Transporte de Mercancías del Comité Nacional del Transporte
por Carretera, en cuyo apartado 1.5 se determina revisar la orden ministerial
reguladora del régimen de autorizaciones de transporte de mercancías por
carretera, «eliminando la exigencia de contar con un determinado número de
conductores en función de la flota de que sea titular la empresa transportista y
permitiendo la posibilidad de aumentar y reducir flota a los transportistas de
nuevo ingreso en el mercado, siempre que no se sitúen por debajo de tres
vehículos y 60 toneladas de carga útil durante los tres años siguientes a la
obtención de la autorización». Asimismo, se determina en el citado Acuerdo la
modificación de la referida orden «a fin de permitir la aportación de la
autorización de transporte al capital de una persona jurídica en la que se
integre el anterior titular de la autorización, ya se trate de una sociedad
unipersonal o pluripersonal, así como que los herederos del anterior titular de
la autorización que no deseen continuar en la actividad puedan transmitirla sin
necesidad de haber sido ellos mismos titulares de aquélla durante un tiempo
determinado». En su virtud, visto el Acuerdo del Consejo de Ministros de 13 de
junio de 2008, oídos el Comité Nacional del Transporte por Carretera y el
Consejo Nacional de Transportes Terrestres, así como los órganos competentes en
materia de transportes de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y
Melilla, y de conformidad con la autorización contenida en la disposición
adicional undécima del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres, dispongo: Artículo único. Modificación de la Orden FOM/734/2007, de
20 de marzo de 2007, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de
transporte de mercancías por carretera. Se modifican los artículos 10, 19, 20,
21, 24, 26, 27, 30, 31 y 32 los cuales quedan redactados de la siguiente forma:
«Artículo 10. Requisitos que deben cumplir los titulares de autorizaciones. Los
titulares de las autorizaciones de transporte público deberán cumplir en todo
momento los siguientes requisitos:
a) Ser persona física, no pudiendo otorgarse una autorización de forma conjunta
a más de una persona ni a comunidades de bienes, o persona jurídica, debiendo
revestir en este caso la forma de sociedad mercantil, sociedad laboral o
cooperativa de trabajo asociado.
b) Tener la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado
no miembro con el que, en virtud de lo dispuesto en los tratados o convenios
internacionales suscritos por España, no sea exigible el citado requisito.
Cuando no se de una de tales circunstancias, el titular de la autorización
deberá contar con la autorización de residencia permanente, o bien con una
autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta propia en vigor que no
esté limitada a un sector de actividad determinado distinto del de transporte ni
a un concreto ámbito geográfico, reguladas por la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero, sobre derechos y libertades de los extranjero en España y su integración
social, y en su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de
diciembre. c) Cumplir el requisito de capacitación profesional para el ejercicio
de la actividad de transporte de mercancías. d) Cumplir el requisito de
honorabilidad conforme a lo previsto en esta orden. e) Disponer, al menos, de la
capacidad económica que resulte pertinente conforme a lo previsto en esta orden.
f) Cumplir las obligaciones de carácter fiscal establecidas en la legislación
vigente. g) Cumplir las obligaciones laborales y sociales establecidas en la
legislación correspondiente. h) Disponer, al menos, del número mínimo de
vehículos que en cada caso corresponda con arreglo a lo establecido en esta
orden. Artículo 19. Requisitos para la obtención de la autorización de
transporte público. 1. Quien pretenda obtener una autorización de transporte
público nueva deberá acreditar, junto al cumplimiento del resto de los
requisitos señalados en el artículo 10, que dispone, al menos, de los siguientes
vehículos en alguna de las modalidades previstas en las letras a) y b) del
artículo 5.2:
a) Tres vehículos, que representen al menos una capacidad de carga útil de 60
toneladas, si se solicita una autorización habilitante para realizar transporte
con cualquier clase de vehículo. A los efectos aquí previstos, las cabezas
tractoras se computarán por su capacidad de arrastre, hasta un máximo de 25
toneladas.
b) Un vehículo, si se solicita una autorización que exclusivamente habilite para
realizar transporte con vehículos ligeros. Tales vehículos no podrán rebasar la
antigüedad máxima de cinco meses, contados desde su primera matriculación, en el
momento de formularse la solicitud.
2. Cuando el solicitante de la nueva autorización sea una persona física deberá
acreditar, además, y con independencia de la modalidad a través de la que cumpla
el requisito de capacitación profesional conforme a lo previsto en el artículo
12, que cuenta con el oportuno certificado de capacitación profesional para el
ejercicio de la actividad de transporte de mercancías, expedido a su nombre. 3.
En ningún caso se otorgará una nueva autorización cuando el interesado sea
titular de otra autorización de transporte de mercancías cuya validez se
encuentre, por cualquier causa, suspendida o se halle en período de
rehabilitación tras haber sido caducada por falta de visado, salvo que
previamente renuncie a ésta. 4. El pago de las sanciones pecuniarias impuestas
mediante resolución que ponga fin a la vía administrativa por infracciones a la
legislación de transportes, será requisito necesario para la obtención de una
autorización de transporte público de mercancías. Artículo 20. Expedición de
nuevas copias certificadas de la autorización de transporte público. 1. Para
obtener nuevas copias certificadas de una autorización de transporte público, su
titular habrá de acreditar ante el órgano administrativo competente que dispone
de los vehículos a que hayan de adscribirse en cualquiera de las modalidades
señaladas en el artículo 5.2 y que su capacidad económica se ajusta al nuevo
número de copias.
Las nuevas copias solicitadas únicamente se expedirán cuando se cumpla alguna de
las siguientes condiciones: a) Que la antigüedad media de la flota ya adscrita a
la autorización más los nuevos vehículos que se pretenden adscribir no supere
los seis años, o, en caso contrario, que cada uno de los nuevos vehículos no
supere los cinco meses de antigüedad.
b) Que los vehículos a los que se pretende referir las nuevas copias sean todos
los que hasta ese momento se hallaban adscritos a las copias de otra
autorización de transporte público o privado complementario, siempre que se
acredite la renuncia a dicha autorización por parte de su titular, la cual
resultará, en consecuencia, anulada. En ningún caso se expedirán nuevas copias,
cuando el interesado sea titular de otras cuya validez se encuentre, por
cualquier causa, suspendida, salvo que renuncie previamente a éstas.
2. El pago de las sanciones pecuniarias impuestas mediante resolución que ponga
fin a la vía administrativa por infracciones a la legislación de transportes,
será requisito necesario para la obtención de nuevas copias certificadas de una
autorización de transporte público de mercancías. Artículo 21. Reducción
voluntaria del número de copias certificadas de una autorización de transporte
público. 1. Los titulares de autorizaciones de transporte público podrán reducir
libremente el número de copias certificadas de que disponen, devolviendo al
órgano competente las que no precisen.
2. No obstante, quienes hubiesen obtenido una autorización nueva habilitante
para la realización de transporte público con cualquier clase de vehículo
conforme a lo señalado en el artículo 19, no podrán reducir a menos de tres el
número de copias de ésta que posean, ni su capacidad de carga por debajo de 60
toneladas, hasta que hayan transcurrido tres años contados desde la expedición
inicial de la autorización por la Administración. En caso contrario, perderán
dicha autorización, que será revocada por el órgano competente previa audiencia
del interesado. 3. Cuando la Administración tenga conocimiento de que el
vehículo al que está referida la copia de una autorización de transporte ha
dejado de estar afecto a ésta, sin que su titular hubiese actuado conforme a lo
previsto en el apartado 1, procederá de oficio conforme a lo previsto en el
artículo 43 del ROTT. En los mismos términos, procederá la Administración
respecto de cualquier autorización de transporte público cuando compruebe que
ninguna de sus copias certificadas está referida a un vehículo concreto.
Artículo 24. Visado de las autorizaciones de transporte público. 1. Para la
realización del visado de las autorizaciones de transporte público, será
necesario que su titular acredite, con arreglo a lo dispuesto en esta orden, el
cumplimiento de los requisitos previstos en las letras c), d), e), f), g) y h)
del artículo 10, acompañando la documentación pertinente de las tarjetas en que
la autorización y sus copias se hallen documentadas. Junto a los anteriores,
habrá de acreditarse el cumplimiento del requisito señalado en la letra b) del
referido artículo, cuando el titular de la autorización fuese un ciudadano
extranjero provisto de la correspondiente autorización de residencia temporal.
El órgano competente podrá exigir, asimismo, la justificación de cualquier otro
de los requisitos expresados en el artículo 10, cuando considere oportuno
verificar su cumplimiento. 2. Las autorizaciones que no hayan sido visadas en el
período establecido al efecto se considerarán caducadas sin necesidad de
revocación expresa por parte de la Administración. Cuando sólo hubiera dejado de
acreditarse el requisito previsto en la letra h) del artículo 10 en relación con
una determinada copia de la autorización, únicamente se cancelará ésta, salvo
que la reducción por esta causa del número de copias fuese motivo para proceder
a la revocación de la propia autorización de transporte con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 21, en cuyo caso, se considerará caducada la
autorización. No obstante, cuando en este supuesto la razón por la que el
titular de la autorización no pueda acreditar la disponibilidad del número
adecuado de vehículos sea que uno de los que poseía ha sufrido un accidente que
lo hubiese inhabilitado definitivamente para la realización de la actividad, el
órgano competente podrá concederle un plazo máximo de 6 meses para aportar otro
distinto que cumpla los requisitos exigidos para la sustitución de vehículos,
visándole, entre tanto, la autorización y el resto de sus copias certificadas de
forma condicionada. Transcurrido este plazo sin que se hubiese aportado el nuevo
vehículo se cancelará la copia correspondiente. Igual plazo podrá conceder el
órgano competente cuando el vehículo, aún no habiendo resultado inhabilitado
definitivamente como consecuencia del accidente, requiera reparaciones que
exijan su inmovilización durante un período muy dilatado de tiempo. 3. El pago
de las sanciones pecuniarias impuestas mediante resolución que ponga fin a la
vía administrativa, por infracciones a la legislación de transportes, será
requisito necesario para su visado. 4. Una vez realizado el visado de la
autorización, el órgano competente la documentará en una nueva tarjeta, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 4, expidiendo asimismo las pertinentes
copias certificadas de aquélla. Artículo 26. Transmisión de autorizaciones. 1.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 118 del ROTT, las autorizaciones de
transporte público podrán ser transmitidas a otros titulares, siempre que la
Administración así lo posibilite, realizando la correspondiente novación
subjetiva a favor de los adquirentes. Dicha novación subjetiva estará
condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que el adquirente no sea previamente titular de una autorización de
transporte igual a la que pretende adquirir y cumpla todos los requisitos
previstos en el artículo 10, con excepción del señalado en la letra h).
b) Que, cuando el adquirente sea una persona física, sea titular del
correspondiente certificado de capacitación profesional para el ejercicio de la
actividad de transportista, sin perjuicio de cuál haya de ser la modalidad de
entre las previstas en el artículo 12 a través de la que su empresa cumpla el
requisito de capacitación profesional. c) Que el adquirente renuncie
expresamente a rehabilitar cualquier autorización de transporte de mercancías de
la que fuese titular cuya validez se encuentre, por cualquier causa, suspendida
o se halle en período de rehabilitación tras haber sido caducada por falta de
visado. d) Que el cedente sea titular de la autorización que pretende transmitir
con una antigüedad no inferior a diez años y que el número de copias en vigor de
aquélla que posee no sea inferior al que tenía dos años antes de la fecha en que
se solicita la transmisión, salvo que se trate de uno de los supuestos
enumerados en el apartado 2 de este artículo. e) Que el cedente renuncie
expresamente a rehabilitar cualquier copia de la autorización que pretende
transmitir que pudiera encontrarse suspendida por cualquier causa. f) Que el
adquirente pase a disponer, a través de cualquiera de las modalidades previstas
en el artículo 5.2, de todos los vehículos a los que se encontraban referidas
las copias de la autorización en el momento de ser transmitida, o bien aporte
otros distintos que cumplan los requisitos exigidos para sustituir a los
anteriormente adscritos. 2. No resultará de aplicación lo dispuesto en la letra
d) del apartado 1 de este artículo en los siguientes supuestos:
a) Transmisión de la autorización de la que es titular una persona física a
favor de una sociedad mercantil que no fuera previamente titular de autorización
en la que aquélla se integre como socio.
b) Transmisión de las autorizaciones de las que eran titulares dos o más
personas físicas a favor de una sociedad mercantil que no fuera previamente
titular de autorización en la que aquéllas se integren como socios. c) Fusión de
dos o más sociedades mercantiles titulares de autorizaciones en una sociedad
mercantil que no fuera previamente titular de autorización. d) Transformación de
la sociedad mercantil titular de autorización en otro tipo de sociedad
mercantil, así como transformación de una cooperativa de trabajo asociado
titular de autorización en sociedad mercantil. 3. El órgano competente no
autorizará la transmisión de una autorización de transporte público de
mercancías cuando tenga conocimiento oficial de que se ha procedido a su embargo
por órgano judicial o administrativo competente para ello, salvo a favor del
adjudicatario de dicha autorización en el remate en que, en su caso, desemboque
el embargo.
No obstante, cuando el adjudicatario del referido remate no cumpla los
requisitos exigidos en el punto anterior, podrá solicitar que la novación
subjetiva de la autorización se produzca a favor de un tercero que sí los
cumpla. Transcurrido un mes contado desde la fecha del remate sin que el
adjudicatario hubiese solicitado la novación de la autorización a su favor o al
de un tercero, aquélla resultará caducada sin posibilidad de rehabilitación. 4.
El pago de todas las sanciones pecuniarias impuestas al cedente mediante
resolución que ponga fin a la vía administrativa por infracciones de la
legislación de transportes, será requisito necesario para que proceda la
transmisión de las autorizaciones de transporte público de mercancías. Artículo
27. Régimen especial de transmisión de autorizaciones a herederos. 1. En caso de
fallecimiento del titular de la autorización, podrá realizarse, aún cuando no se
cumpla el requisito exigido en la letra a) del artículo 10, su novación
subjetiva en favor de sus herederos de forma conjunta, por un plazo máximo de
dos años.
Transcurrido dicho plazo, o antes si se produjera la adjudicación hereditaria,
deberá cumplirse el citado requisito, revocándose, en caso contrario, dicha
autorización. A tal efecto, se entenderá que se cumple el requisito exigido en
la letra a) del artículo 10 siempre que la autorización se ponga a nombre bien
de uno de los coherederos como persona física, bien de una sociedad mercantil en
la que participe como socio al menos uno de los coherederos. Dentro del referido
plazo de dos años, los herederos a cuyo favor se hubiera producido la novación
subjetiva podrán transmitir la autorización aún cuando no se cumplan los
requisitos exigidos en la letra d) del artículo 26.1, siempre que se cumpla el
resto de los establecidos en el referido artículo. 2. Podrá realizarse la
novación subjetiva de la autorización en favor de herederos forzosos, de los
definidos en el artículo 807 del Código Civil, aun cuando éstos no cumplan el
requisito de capacitación profesional, en los casos de muerte, jubilación por
edad o incapacidad física o legal de su titular, pero la validez de la
autorización estará condicionada a que los adquirentes cumplan el requisito de
capacitación profesional en el plazo máximo de un año. En caso contrario, la
Administración revocará la autorización. No obstante, el órgano competente podrá
prorrogar su validez durante un tiempo máximo suplementario de seis meses
cuando, por causas extraordinarias debidamente justificadas, no haya sido
posible cumplir el requisito de capacitación profesional en el plazo previsto en
el párrafo anterior. 3. Cuando la novación subjetiva se produzca a favor de
herederos forzosos como consecuencia de la muerte, jubilación por edad o
incapacidad física o legal del titular de la autorización, no se tendrán en
cuenta los requisitos establecidos en las letras b) y d) del artículo anterior.
Artículo 30. Requisitos que deben cumplir los titulares de las autorizaciones.
Los titulares de las autorizaciones de transporte privado complementario de
mercancías deberán cumplir en todo momento los siguientes requisitos:
a) La empresa deberá estar dedicada a una finalidad principal distinta de la de
transporte de mercancías, lo cual se acreditará mediante la documentación
prevista en los artículos 11 y 15.1,a).
b) La empresa deberá encontrarse al corriente de sus obligaciones fiscales,
laborales y sociales, lo cual se acreditará con arreglo a lo dispuesto en los
artículos 15 y 16. c) El volumen de transporte autorizado a la empresa deberá
ser acorde con el volumen de mercancías adquiridas y producidas por la empresa,
así como con el número de sus clientes y proveedores, pudiendo el órgano
competente, en función de los datos obtenidos, limitar el número de copias de la
autorización y definir la clase de vehículos a que habrán de referirse. Las
necesidades de transporte de la empresa deberán acreditarse mediante la
presentación de documentación justificativa de los extremos señalados en el
párrafo anterior. d) La empresa habrá de disponer de los correspondientes
vehículos en los términos señalados en esta orden, lo cual se acreditará con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 17. Artículo 31. Requisitos para la
obtención de la autorización de transporte privado complementario. 1. Quien
pretenda obtener una autorización de transporte privado complementario nueva
deberá acreditar, junto al cumplimiento del resto de los requisitos señalados en
el artículo 30, que dispone, al menos, de un vehículo en alguna de las
modalidades previstas en el artículo 5.2 cuya antigüedad no sea superior a cinco
meses contados desde su primera matriculación.
2. En ningún caso podrá otorgarse una autorización de transporte privado
complementario a quien sea titular de una de transporte público. 3. El pago de
las sanciones pecuniarias impuestas mediante resolución que ponga fin a la vía
administrativa por infracciones a la legislación de transportes, será requisito
necesario para la obtención de una autorización de transporte privado
complementario. Artículo 32. Expedición de nuevas copias certificadas de la
autorización de transporte privado complementario. 1. Para obtener nuevas copias
certificadas de una autorización de transporte privado complementario, su
titular habrá de acreditar ante el órgano administrativo competente que las
necesidades de transporte propio de su empresa han crecido en proporción al
aumento de flota que pretende, en los términos señalados en la letra c) del
artículo 30, y que dispone de los vehículos a que hayan de adscribirse en
cualquiera de las modalidades señaladas en el artículo 5.2.
Las nuevas copias solicitadas únicamente se expedirán cuando la antigüedad media
de la flota ya adscrita a la autorización más los nuevos vehículos que se
pretenden adscribir no supere los seis años, o, en caso contrario, que cada uno
de los nuevos vehículos no supere los cinco meses de antigüedad. 2. El pago de
las sanciones pecuniarias impuestas mediante resolución que ponga fin a la vía
administrativa por infracciones a la legislación de transportes, será requisito
necesario para la obtención de nuevas copias certificadas de una autorización de
transporte público de mercancías.» Disposición derogatoria. Derogación
normativa. Quedan derogados el artículo 18 y la disposición adicional cuarta de
la Orden FOM/734/2007, de 20 de marzo de 2007, por la que se desarrolla el
Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de
autorizaciones de transporte de mercancías por carretera.
Disposición final primera. Título competencial. Esta orden se dicta al amparo de
lo dispuesto en la regla 21.ª del artículo 149.1 de la Constitución, que
atribuye al Estado competencia en materia de transportes terrestres.
Disposición final segunda. Entrada en vigor. Esta orden entrará en vigor a los
veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 23 de julio de 2008.-La Ministra de Fomento, Magdalena Álvarez Arza.