Posteriormente, el Consejo de las Comunidades Europeas adoptó el Reglamento
(CEE) 2194/1991, de 25 de junio de 1991, relativo al período transitorio
aplicable a la libre circulación de los trabajadores entre España y Portugal
y los restantes Estados miembros, y las Directivas 90/364/CEE, relativa al
derecho de residencia; 90/365/CEE, relativa al derecho de residencia de los
trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que hayan dejado de
ejercer una actividad profesional, y 93/96/CEE, relativa al derecho de
residencia de los estudiantes, lo que motivó que se dictase el Real Decreto
766/1992, de 26 de junio, sobre entrada y permanencia en España de
nacionales de Estados miembros de las Comunidades Europeas.
La entrada en vigor, el 1 de enero de 1994, del Acuerdo ratificado por
España el 26 de noviembre de 1993, sobre el Espacio Económico Europeo, así
como la necesaria adecuación del citado real decreto a la Jurisprudencia
emanada del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (asunto 267/83,
Diatta contra Land Berlin), obligaron a modificar el Real Decreto 766/1992,
de 26 de junio, por el Real Decreto 737/1995, de 5 de mayo, y por el Real
Decreto 1710/1997, de 14 de noviembre.
Debe también recordarse la vigencia, desde 1 de junio de 2002, del Acuerdo,
de 21 de junio de 1999, entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza,
sobre libre circulación de personas, por el que a los ciudadanos suizos y a
los miembros de su familia les es de aplicación el mismo tratamiento que a
los ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y a sus
familiares.
La firma, el 28 de julio de 2000, en Marsella, por los Ministros del
Interior de Francia, Alemania, Italia y España, de una Declaración en la que
se comprometían a suprimir la obligación de poseer una tarjeta de residencia
en determinados supuestos, obligaba a introducir las correspondientes
adaptaciones en el régimen contemplado en los reales decretos mencionados,
por lo que se hizo necesario introducir la no exigencia de tarjeta de
residencia para los ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y
de otros Estados parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que
fueran activos, beneficiarios del derecho a residir con carácter permanente,
estudiantes o familiares de estas personas que sean a su vez ciudadanos de
los mencionados Estados.
Por otra parte, se consideró necesaria la elaboración de un nuevo texto
normativo que derogara los entonces aún vigentes Real Decreto 766/1992, de
26 de junio, sobre entrada y permanencia en España de nacionales de Estados
miembros de las Comunidades Europeas; Real Decreto 737/1995, de 5 de mayo,
que lo modificaba, así como el Real Decreto 1710/1997, de 14 de noviembre, y
por ello se aprobó el Real Decreto 178/2003, de 14 de febrero, sobre entrada
y permanencia en España de nacionales de Estados miembros de la Unión
Europea y de otros Estados Parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo.
Posteriormente, el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea han
valorado la necesidad de codificar y revisar los instrumentos comunitarios
existentes, con objeto de simplificar y reforzar el derecho de libre
circulación y residencia de todos los ciudadanos de la Unión Europea, lo que
ha hecho necesario un acto legislativo único, con el fin de facilitar el
ejercicio de este derecho.
Dicho acto legislativo lo ha constituido la Directiva 2004/38/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al
derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a
circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por
la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68 y se derogan las
Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE,
75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE. Dicho instrumento comunitario
ha modificado el Reglamento (CEE) 1612/68, relativo a la libre circulación
de los trabajadores dentro de la Comunidad, y ha derogado diversas
Directivas CEE en materia de desplazamiento y residencia, estancia de
trabajadores de los Estados miembros y de sus familias dentro de la
Comunidad, establecimiento y libre prestación de servicios, y residencia de
los estudiantes nacionales de los Estados miembros.
La Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de
abril de 2004, regula el derecho de entrada y salida del territorio de un
Estado miembro, el derecho de residencia de los ciudadanos de la Unión y de
los miembros de su familia, y los trámites administrativos que deben
realizar ante las Autoridades de los Estados miembros. Asimismo regula el
derecho de residencia permanente, y finalmente establece limitaciones a los
derechos de entrada y de residencia por razones de orden público, seguridad
pública o salud pública.
En todo caso, la aprobación de la citada Directiva 2004/38/CE, de 29 de
abril de 2004, ha hecho necesario proceder a incorporar su contenido al
Ordenamiento jurídico español, todo ello de acuerdo a lo dispuesto por los
artículos 17 y 18 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea relativos
a la ciudadanía de la Unión, así como a los derechos y principios inherentes
a la misma, y al principio de no discriminación por razón de sexo, raza,
color, origen étnico o social, características genéticas, lengua, religión o
convicciones, opiniones políticas o de otro tipo, pertenencia a una minoría
nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.
Por otra parte, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.3 de la
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España y su integración social, en su redacción dada por las
Leyes Orgánicas 8/2000, 11/2003 y 14/2003, debe recordarse que dicha Ley
Orgánica es de aplicación para las personas incluidas en el ámbito de
aplicación de este real decreto en aquellos aspectos que pudieran serles más
favorables.
Igualmente, el derecho a la reagrupación familiar se determina como un
derecho inherente al ciudadano de un Estado miembro, pero asociado
necesariamente al ejercicio de su derecho de libre circulación y residencia
en el territorio de los otros Estados miembros, todo ello de conformidad con
la normativa comunitaria y con la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de
las Comunidades Europeas. En este sentido, para regular la reagrupación
familiar de ciudadanos españoles que no han ejercido el derecho de libre
circulación, se introduce una Disposición final tercera que, a su vez,
introduce dos nuevas Disposiciones adicionales, decimonovena y vigésima, en
el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España y su integración social, aprobado por Real Decreto
2393/2004, de 30 de diciembre. Estas Disposiciones protegen especialmente al
cónyuge o pareja de ciudadano español y a sus descendientes menores de
veintiún años, mayores de dicha edad que vivan a su cargo, o incapaces.
El presente real decreto ha sido informado por el Foro para la Integración
Social de los Inmigrantes, por la Comisión Permanente de la Comisión Laboral
Tripartita de Inmigración y por la Comisión Interministerial de Extranjería.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales, de
Asuntos Exteriores y de Cooperación, y del Interior, con la aprobación
previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo
de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del
día 16 de febrero de 2007,
D I S P O N G O:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales.
Artículo 1. Objeto.
1. El presente real decreto regula las condiciones para el ejercicio de los
derechos de entrada y salida, libre circulación, estancia, residencia,
residencia de carácter permanente y trabajo en España por parte de los
ciudadanos de otros Estados miembros de la Unión Europea y de los restantes
Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, así como las
limitaciones a los derechos anteriores por razones de orden público,
seguridad pública o salud pública.
2. El contenido del presente real decreto se entenderá sin perjuicio de lo
dispuesto en leyes especiales y en los tratados internacionales en los que
España sea parte
Artículo 2. Aplicación a miembros de la familia del
ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en
el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
El presente real decreto se aplica también, cualquiera que sea su
nacionalidad, y en los términos previstos por éste, a los familiares de
ciudadano de otro Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte
en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cuando le acompañen o se
reúnan con él, que a continuación se relacionan:
a) A su cónyuge, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de
nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal.
b) A la pareja con la que mantenga una unión análoga a la conyugal inscrita
en un registro público establecido a esos efectos en un Estado miembro de la
Unión Europea o en un Estado parte en el Espacio Económico Europeo, que
impida la posibilidad de dos registros simultáneos en dicho Estado, y
siempre que no se haya cancelado dicha inscripción, lo que deberá ser
suficientemente acreditado. Las situaciones de matrimonio e inscripción como
pareja registrada se considerarán, en todo caso, incompatibles entre sí.
c) A sus descendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada
siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del
vínculo matrimonial, divorcio o separación legal, o se haya cancelado la
inscripción registral de pareja, menores de veintiún años, mayores de dicha
edad que vivan a su cargo, o incapaces.
d) A sus ascendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada
que vivan a su cargo, siempre que no haya recaído el acuerdo o la
declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal,
o se haya cancelado la inscripción registral de pareja.
Artículo 3. Derechos.
1. Las personas incluidas en el ámbito de aplicación del presente
real decreto tienen derecho a entrar, salir, circular y residir libremente
en territorio español, previo el cumplimiento de las formalidades previstas
por éste y sin perjuicio de las limitaciones establecidas en el mismo.
2. Asimismo, las personas incluidas en el ámbito de aplicación del presente
real decreto, exceptuando a los descendientes mayores de veintiún años que
vivan a cargo, y a los ascendientes a cargo contemplados en el artículo 2.d)
del presente real decreto, tienen derecho a acceder a cualquier actividad,
tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, prestación de servicios o
estudios, en las mismas condiciones que los españoles, sin perjuicio de la
limitación establecida en el artículo 39.4 del Tratado Constitutivo de la
Comunidad Europea.
No alterará la situación de familiar a cargo la realización por éste de una
actividad laboral en la que se acredite que los ingresos obtenidos no tienen
el carácter de recurso necesario para su sustento, y en los casos de
contrato de trabajo a jornada completa con una duración que no supere los
tres meses en cómputo anual ni tenga una continuidad como ocupación en el
mercado laboral, o a tiempo parcial teniendo la retribución el citado
carácter de recurso no necesario para el sustento. En caso de finalización
de la situación de familiar a cargo y eventual cesación en la condición de
familiar de ciudadano de la Unión, será aplicable el artículo 96.5 del
Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000.
3. Los titulares de los derechos a que se refieren los apartados anteriores
que pretendan permanecer o fijar su residencia en España durante más de tres
meses estarán obligados a solicitar un certificado de registro o una tarjeta
de residencia de familiar de ciudadano de la Unión, según el procedimiento
establecido en la presente norma.
4. Todos los ciudadanos de la Unión que residan en España conforme a lo
dispuesto en el presente real decreto gozarán de igualdad de trato respecto
de los ciudadanos españoles en el ámbito de aplicación del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea. Este derecho extenderá sus efectos a
los miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un Estado
miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el
Espacio Económico Europeo, beneficiarios del derecho de residencia o del
derecho de residencia permanente.
CAPÍTULO II
Entrada y salida.
Artículo 4. Entrada.
1. La entrada en territorio español del ciudadano de la Unión se efectuará
con el pasaporte o documento de identidad válido y en vigor y en el que
conste la nacionalidad del titular.
2. Los miembros de la familia que no posean la nacionalidad de uno de los
Estados miembros de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo
sobre el Espacio Económico Europeo efectuarán su entrada con un pasaporte
válido y en vigor, necesitando, además, el correspondiente visado de entrada
cuando así lo disponga el Reglamento (CE) 539/2001, de 15 de marzo, por el
que se establece la lista de terceros países cuyos nacionales están
sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y
la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa
obligación. La expedición de dichos visados será gratuita y su tramitación
tendrá carácter preferente cuando acompañen al ciudadano de la Unión o se
reúnan con él.
La posesión de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la
Unión, válida y en vigor, expedida por un Estado que aplica plenamente el
Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual
de los controles en las fronteras comunes, y su normativa de desarrollo,
eximirá a dichos miembros de la familia de la obligación de obtener el
visado de entrada y, a la presentación de dicha tarjeta, no se requerirá la
estampación del sello de entrada o de salida en el pasaporte.
3. Cualquier resolución denegatoria de una solicitud de visado o de entrada,
instada por una persona incluida en el ámbito de aplicación del presente
real decreto deberá ser motivada. Dicha resolución denegatoria indicará las
razones en que se base, bien por no acreditar debidamente los requisitos
exigidos a tal efecto por el presente real decreto, bien por motivos de
orden público, seguridad o salud públicas. Las razones serán puestas en
conocimiento del interesado salvo que ello sea contrario a la seguridad del
Estado.
4. En los supuestos en los que un ciudadano de un Estado miembro de la Unión
Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo, o un miembro de su familia, no dispongan de los documentos de viaje
necesarios para la entrada en territorio español, o, en su caso, del visado,
las Autoridades responsables del control fronterizo darán a estas personas,
antes de proceder a su retorno, las máximas facilidades para que puedan
obtener o recibir en un plazo razonable los documentos necesarios, o para
que se pueda confirmar o probar por otros medios que son beneficiarios del
ámbito de aplicación del presente real decreto, siempre que la ausencia del
documento de viaje sea el único motivo que impida la entrada en territorio
español.
Artículo 5. Salida.
Los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado
parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y los miembros de su
familia con independencia de su nacionalidad, tendrán derecho a salir de
España para trasladarse a otro Estado miembro, ello con independencia de la
presentación del pasaporte o documento de identidad en vigor a los
funcionarios del control fronterizo si la salida se efectúa por un puesto
habilitado, para su obligada comprobación, y de los supuestos legales de
prohibición de salida por razones de seguridad nacional o de salud pública,
o previstos en el Código Penal.
CAPÍTULO III
Estancia y residencia.
Artículo 6. Estancia inferior a tres meses.
1. En los supuestos en los que la permanencia en España de un
ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en
el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, cualquiera que sea su
finalidad, tenga una duración inferior a tres meses, será suficiente la
posesión de pasaporte o documento de identidad en vigor, en virtud del cual
se haya efectuado la entrada en territorio español, no computándose dicha
permanencia a los efectos derivados de la situación de residencia.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación para los
familiares de los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de
otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que no
sean nacionales de uno de estos Estados, y acompañen al ciudadano de uno de
estos Estados o se reúnan con él, que estén en posesión de un pasaporte
válido y en vigor, y que hayan cumplido los requisitos de entrada
establecidos en el artículo 4 del presente real decreto.
Artículo 7. Residencia superior a tres meses de
ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte
en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
1. Los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado
parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo tienen derecho a
residir en territorio español por un período superior a tres meses. Los
interesados estarán obligados a solicitar personalmente ante la Oficina de
Extranjeros de la provincia donde pretendan permanecer o fijar su residencia
o, en su defecto, ante la Comisaría de Policía correspondiente, su
inscripción en el Registro Central de Extranjeros. Dicha solicitud deberá
presentarse en el plazo de tres meses contados desde la fecha de entrada en
España, siéndole expedido de forma inmediata un certificado de registro en
el que constará el nombre, nacionalidad y domicilio de la persona
registrada, su número de identidad de extranjero, y la fecha de registro.
2. Junto con la solicitud de inscripción, deberá presentarse el pasaporte o
documento nacional de identidad válido y en vigor del solicitante. En el
supuesto de que dicho documento esté caducado, deberá aportarse copia de
éste y de la solicitud de renovación.
Artículo 8. Residencia superior a tres meses con
tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión.
1. Los miembros de la familia de un ciudadano de un Estado miembro
de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo especificados en el artículo 2 del presente real decreto,
que no ostenten la nacionalidad de uno de dichos Estados, cuando le
acompañen o se reúnan con él, podrán residir en España por un período
superior a tres meses, estando sujetos a la obligación de solicitar y
obtener una «tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión».
2. La solicitud de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la
Unión deberá presentarse en el plazo de tres meses desde la fecha de entrada
en España, ante la Oficina de Extranjeros de la provincia donde el
interesado pretenda permanecer o fijar su residencia o, en su defecto, ante
la Comisaría de Policía correspondiente. En todo caso, se entregará de forma
inmediata un resguardo acreditativo de la presentación de la solicitud de la
tarjeta, que será suficiente para acreditar su situación de estancia legal
hasta la entrega de la tarjeta. La tenencia del resguardo no podrá
constituir condición previa para el ejercicio de otros derechos o la
realización de trámites administrativos, siempre que el beneficiario de los
derechos pueda acreditar su situación por cualquier otro medio de prueba.
3. Junto con el impreso de solicitud de la tarjeta de residencia de familiar
de ciudadano de la Unión, cumplimentado en el modelo oficial establecido al
efecto, deberá presentarse la documentación siguiente:
a) Pasaporte válido y en vigor del solicitante. En el supuesto de que el
documento esté caducado, deberá aportarse copia de éste y de la solicitud de
renovación.
b) Documentación acreditativa, en su caso debidamente traducida y
apostillada o legalizada, de la existencia del vínculo familiar, matrimonio
o unión registrada que otorga derecho a la tarjeta.
c) Certificado de registro del familiar ciudadano de un Estado miembro de la
Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo al que acompañan o con el que van a reunirse.
d) Documentación acreditativa, en los supuestos en los que así se exija en
el artículo 2 del presente real decreto, de que el solicitante de la tarjeta
vive a cargo del ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de
otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo del que
es familiar.
e) Tres fotografías recientes en color, en fondo blanco, tamaño carné.
4. La expedición de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la
Unión deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la
presentación de la solicitud. La resolución favorable tendrá efectos
retroactivos, entendiéndose acreditada la situación de residencia desde el
momento de su solicitud.
5. La tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión tendrá una
validez de cinco años a partir de la fecha de su expedición, o por el
período previsto de residencia del ciudadano de la Unión o de un Estado
parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, si dicho periodo
fuera inferior a cinco años.
Artículo 9. Mantenimiento a título personal del
derecho de residencia de los miembros de la familia, en caso de
fallecimiento, salida de España, nulidad del vínculo matrimonial, divorcio,
separación legal o cancelación de la inscripción como pareja registrada, en
relación con el titular del derecho de residencia.
1. El fallecimiento del ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o
de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, su
salida de España, o la nulidad del vínculo matrimonial, divorcio, separación
legal o cancelación de la inscripción como pareja registrada, no afectará al
derecho de residencia de los miembros de su familia ciudadanos de uno de
dichos Estados.
2. El fallecimiento del ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o
de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en el
caso de miembros de la familia que no sean ciudadanos de uno de dichos
Estados, tampoco afectará a su derecho de residencia, siempre que éstos
hayan residido en España, en calidad de miembros de la familia, antes del
fallecimiento del titular del derecho. Los familiares tendrán obligación de
comunicar el fallecimiento a las autoridades competentes.
Transcurridos seis meses desde el fallecimiento salvo que haya adquirido el
derecho a residir con carácter permanente, el familiar deberá solicitar una
autorización de residencia, de conformidad con lo previsto en el artículo
96.5 Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y
libertades de los extranjeros en España y su integración social. Para
obtener la nueva autorización deberá demostrar que está en alta en el
régimen correspondiente de seguridad social como trabajador, bien por cuenta
ajena o bien por cuenta propia, o que disponen, para sí y para los miembros
de su familia, de recursos suficientes, o que son miembros de la familia, ya
constituida en el Estado miembro de acogida, de una persona que cumpla estos
requisitos.
3. La salida de España o el fallecimiento del ciudadano de un Estado miembro
de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo no supondrá la pérdida del derecho de residencia de sus
hijos ni del progenitor que tenga atribuida la custodia efectiva de éstos,
con independencia de su nacionalidad, siempre que dichos hijos residan en
España y se encuentren matriculados en un centro de enseñanza para cursar
estudios, ello hasta la finalización de éstos.
4. En el caso de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio, separación legal
o cancelación de la inscripción como pareja registrada, de un nacional de un
Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre
el Espacio Económico Europeo, con un nacional de un Estado que no lo sea,
éste tendrá obligación de comunicar dicha circunstancia a las autoridades
competentes. Para conservar el derecho de residencia, deberá acreditarse uno
de los siguientes supuestos:
a) Duración de al menos tres años del matrimonio o situación de pareja
registrada, hasta el inicio del procedimiento judicial de nulidad del
matrimonio, divorcio o separación legal, o de la cancelación de la
inscripción como pareja registrada, de los cuales deberá acreditarse que al
menos uno de los años ha transcurrido en España.
b) Otorgamiento por mutuo acuerdo o decisión judicial, de la custodia de los
hijos del ciudadano comunitario, al ex cónyuge o ex pareja registrada que no
sea ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea ni de un Estado parte
en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
c) Cuando se acredite que han existido circunstancias especialmente
difíciles como haber sido víctima de violencia doméstica durante el
matrimonio o situación de pareja registrada, circunstancia que se
considerará acreditada de manera provisional cuando exista una orden de
protección a su favor o informe del Ministerio Fiscal en el que se indique
la existencia de indicios de violencia doméstica, y con carácter definitivo
cuando haya recaído sentencia en la que se declare que se han producido las
circunstancias alegadas.
d) Resolución judicial o mutuo acuerdo entre las partes que determine el
derecho de visita, al hijo menor, del ex cónyuge, cónyuge separado
legalmente o ex pareja registrada que no sea ciudadano de un Estado miembro
de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo, cuando dicho menor resida en España y dicha resolución o
acuerdo se encuentre vigente.
Transcurridos seis meses desde que se produjera cualquiera de los supuestos
anteriores, salvo que haya adquirido el derecho a residir con carácter
permanente, el ex cónyuge o ex pareja registrada que no sea ciudadano de un
Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre
el Espacio Económico Europeo deberá solicitar una autorización de
residencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 96.5 Reglamento de
la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España y su integración social. Dicho plazo de seis meses
podrá ser prorrogado, en el supuesto de la letra c) anterior, hasta el
momento en que recaiga resolución judicial en la que se declare que se han
producido las circunstancias alegadas. Para obtener la nueva autorización
deberá demostrar que está en alta en el régimen correspondiente de seguridad
social como trabajador, bien por cuenta ajena o bien por cuenta propia, o
que disponen, para sí y para los miembros de su familia, de recursos
suficientes, o que son miembros de la familia, ya constituida en el Estado
miembro de acogida, de una persona que cumpla estos requisitos.
CAPÍTULO IV
Residencia de carácter permanente.
Artículo 10. Derecho a residir con carácter permanente.
1. Son titulares del derecho a residir con carácter permanente los
ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en
el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y los miembros de la familia
que no sean nacionales de uno de dichos Estados, que hayan residido
legalmente en España durante un período continuado de cinco años. Este
derecho no estará sujeto a las condiciones previstas en el capítulo III del
presente real decreto.
A petición del interesado, la Oficina de Extranjeros de la provincia donde
éste tenga su residencia o, en su defecto, la Comisaría de Policía
correspondiente, expedirá, con la mayor brevedad posible y tras verificar la
duración de la residencia, un certificado del derecho a residir con carácter
permanente.
2. Asimismo, tendrán derecho a la residencia permanente, antes de que
finalice el período de cinco años referido con anterioridad, las personas en
las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) El trabajador por cuenta propia o ajena que, en el momento en que cese su
actividad, haya alcanzado la edad prevista en la legislación española para
acceder a la jubilación con derecho a pensión, o el trabajador por cuenta
ajena que deje de ocupar la actividad remunerada con motivo de una
jubilación anticipada, cuando hayan ejercido su actividad en España durante,
al menos, los últimos doce meses y hayan residido en España de forma
continuada durante más de tres años.
La condición de duración de residencia no se exigirá si el cónyuge o pareja
registrada del trabajador es ciudadano español o ha perdido su nacionalidad
española tras su matrimonio o inscripción como pareja registrada con el
trabajador.
b) El trabajador por cuenta propia o ajena que haya cesado en el desempeño
de su actividad como consecuencia de incapacidad permanente, habiendo
residido en España durante más de dos años sin interrupción. No será
necesario acreditar tiempo alguno de residencia si la incapacidad resultara
de accidente de trabajo o de enfermedad profesional que dé derecho a una
pensión de la que sea responsable, total o parcialmente, un organismo del
Estado español.
La condición de duración de residencia no se exigirá si el cónyuge o pareja
registrada del trabajador es ciudadano español o ha perdido su nacionalidad
española tras su matrimonio o inscripción como pareja con el trabajador.
c) El trabajador por cuenta propia o ajena que, después de tres años
consecutivos de actividad y de residencia continuadas en territorio español
desempeñe su actividad, por cuenta propia o ajena, en otro Estado miembro y
mantenga su residencia en España, regresando al territorio español
diariamente o, al menos, una vez por semana. A los exclusivos efectos del
derecho de residencia, los períodos de actividad ejercidos en otro Estado
miembro de la Unión Europea se considerarán cumplidos en España.
3. Los miembros de la familia del trabajador por cuenta propia o ajena que
residan con él en España tendrán, con independencia de su nacionalidad,
derecho de residencia permanente cuando el propio trabajador haya adquirido
para sí el derecho de residencia permanente por hallarse incluido en alguno
de los supuestos del apartado 2 anterior, expidiéndoseles o renovándose,
cuando fuera necesario, una tarjeta de residencia permanente de familiar de
ciudadano de la Unión.
4. A los efectos contemplados en el apartado 2 anterior, los períodos de
desempleo involuntario, debidamente justificados por el servicio público de
empleo competente, los períodos de suspensión de la actividad por razones
ajenas a la voluntad del interesado, y las ausencias del puesto de trabajo o
las bajas por enfermedad o accidente se considerarán como períodos de
empleo.
5. Si el titular del derecho a residir en territorio español hubiera
fallecido en el curso de su vida activa, con anterioridad a la adquisición
del derecho de residencia permanente en España, los miembros de su familia
que hubieran residido con él en el territorio nacional tendrán derecho a la
residencia permanente siempre y cuando concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
a) Que el titular del derecho a residir en territorio español hubiera
residido, de forma continuada en España, en la fecha del fallecimiento
durante, al menos, dos años.
b) Que el fallecimiento se haya debido a accidente de trabajo o enfermedad
profesional.
c) Que el cónyuge supérstite fuera ciudadano español y hubiera perdido la
nacionalidad española como consecuencia del matrimonio con el fallecido.
6. A los efectos del presente artículo, la continuidad de la residencia se
valorará de conformidad con lo previsto en el presente real decreto.
7. Se perderá el derecho de residencia permanente por ausencia del
territorio español durante más de dos años consecutivos.
Artículo 11. Tarjeta de residencia permanente para miembros de la
familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión
Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo.
1. Las autoridades competentes expedirán a los miembros de la familia con
derecho de residencia permanente que no sean nacionales de otro Estado
miembro de la Unión europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el
Espacio Económico Europeo, una tarjeta de residencia permanente, en el plazo
de tres meses contados desde la fecha en que la correspondiente solicitud
haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su
tramitación.
La solicitud deberá presentarse en el modelo oficial establecido al efecto,
durante el mes anterior a la caducidad de la tarjeta de residencia, pudiendo
también presentarse dentro de los tres meses posteriores a dicha fecha de
caducidad sin perjuicio de la sanción administrativa que corresponda. Dicha
tarjeta será renovable automáticamente cada diez años.
2. Junto con la solicitud de la citada tarjeta de residencia permanente,
deberá presentarse la documentación siguiente:
a) Pasaporte válido y en vigor del solicitante. En el supuesto de que dicho
documento esté caducado, deberá aportarse copia de éste y de la solicitud de
renovación.
b) Documentación acreditativa del supuesto que da derecho a la tarjeta.
c) Tres fotografías recientes en color, en fondo blanco, tamaño carné.
3. Las interrupciones de residencia no superiores a dos años consecutivos,
no afectarán a la vigencia de la tarjeta de residencia permanente.
CAPÍTULO V
Disposiciones comunes a los procedimientos de solicitud, tramitación,
expedición y renovación de certificados de registro y tarjetas de
residencia.
Artículo 12. Tramitación y resolución de las solicitudes.
1. Las solicitudes de los certificados de registro y tarjetas de residencia
previstos en el presente real decreto se presentarán personalmente en el
modelo oficial establecido al efecto, se tramitarán con carácter preferente
y se resolverán conforme a lo previsto en los artículos 7, 8 y 11 del
presente real decreto.
2. La solicitud y tramitación del certificado de registro o de las tarjetas
de residencia no supondrá obstáculo alguno a la permanencia provisional de
los interesados en España, ni al desarrollo de sus actividades.
3. Las Autoridades competentes para tramitar y resolver las solicitudes de
certificado de registro o de tarjetas de residencia que se regulan en el
presente real decreto podrán, excepcionalmente, recabar información sobre
posibles antecedentes penales del interesado a las autoridades del Estado de
origen o a las de otros Estados.
4. Asimismo, cuando así lo aconsejen razones de salud pública y según lo
previsto en al artículo 15 del presente real decreto, podrá exigirse al
interesado la presentación de certificado médico acreditativo de su estado
de salud.
Artículo 13. Renovación de las tarjetas de residencia.
En caso de que fuese necesaria la renovación de la tarjeta de residencia
antes de la adquisición del derecho a residir con carácter permanente, dicha
renovación se tramitará conforme a lo dispuesto en el presente real decreto,
si bien en el caso de ascendientes y descendientes no se exigirá la
aportación de la documentación acreditativa de la existencia del vínculo
familiar que da derecho a la expedición de la tarjeta.
Artículo 14. Expedición y vigencia del certificado de registro y de
la tarjeta de residencia.
1. La expedición del certificado de registro o de la tarjeta de residencia
se realizará de conformidad con los modelos que determinen las Autoridades
competentes y previo abono de la tasa correspondiente, de conformidad con la
legislación vigente de tasas y precios públicos, cuya cuantía será la
equivalente a la que se exige a los españoles para la obtención y renovación
del documento nacional de identidad.
2. En todo caso, la vigencia de los certificados de registro y tarjetas de
residencia contemplados en el presente real decreto, y el reemplazo de éstos
por un documento acreditativo de la residencia permanente o una tarjeta de
residencia permanente, respectivamente, estará condicionada al hecho de que
su titular continúe encontrándose en alguno de los supuestos que dan derecho
a su obtención. Los interesados deberán comunicar los eventuales cambios de
circunstancias referidos a su nacionalidad, estado civil o domicilio a la
Oficina de Extranjeros de la provincia donde residan o, en su defecto, a la
Comisaría de Policía correspondiente.
3. La vigencia de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la
Unión caducará por las ausencias superiores a seis meses en un año. No
obstante, dicha vigencia no se verá afectada por las ausencias de mayor
duración del territorio español que se acredite sean debidas al cumplimiento
de obligaciones militares o, que no se prolonguen más de doce meses
consecutivos y sean debidas a motivos de gestación, parto, posparto,
enfermedad grave, estudios, formación profesional, o traslados por razones
de carácter profesional a otro Estado miembro o a un tercer país.
Esta caducidad por ausencia no será de aplicación a los titulares de tarjeta
de familiar de ciudadano de la Unión vinculados mediante una relación
laboral a organizaciones no gubernamentales, fundaciones o asociaciones,
inscritas en el registro general correspondiente y reconocidas oficialmente
de utilidad pública como cooperantes, y que realicen para aquéllas proyectos
de investigación, cooperación al desarrollo o ayuda humanitaria, llevados a
cabo en el extranjero. Tampoco será de aplicación a los titulares de dicha
tarjeta que permanezcan en el territorio de otro Estado miembro de la Unión
Europea para la realización de programas temporales de estudios promovidos
por la propia Unión.
CAPÍTULO VI
Limitaciones por razones de orden público, seguridad pública y salud
pública.
Artículo 15. Medidas por razones de orden público, seguridad y salud
pública.
1. Cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad
pública o de salud pública, se podrá adoptar alguna de las medidas
siguientes en relación con los ciudadanos de un Estado miembro de la Unión
Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo, o con los miembros de su familia:
a) Impedir la entrada en España, aunque los interesados presenten la
documentación prevista en el artículo 4 del presente real decreto.
b) Denegar la inscripción en el Registro Central de Extranjeros, o la
expedición o renovación de las tarjetas de residencia previstas en el
presente real decreto.
c) Ordenar la expulsión o devolución del territorio español.
Únicamente podrá adoptarse una decisión de expulsión respecto a ciudadanos
de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte en el
Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o a miembros de su familia, con
independencia de su nacionalidad, que hayan adquirido el derecho de
residencia permanente en España, si existen motivos graves de orden público
o seguridad pública. Asimismo, antes de adoptarse una decisión en ese
sentido, se tendrán en cuenta la duración de la residencia e integración
social y cultural del interesado en España, su edad, estado de salud,
situación familiar y económica, y la importancia de los vínculos con su país
de origen.
2. Aquellas personas que hayan sido objeto de una decisión de prohibición de
entrada en España, podrán presentar, en un plazo no inferior a dos años
desde dicha prohibición, una solicitud de levantamiento de la misma, previa
alegación de los motivos que demuestren un cambio material de las
circunstancias que justificaron la prohibición de entrada en España.
La Autoridad competente que resolvió dicha prohibición de entrada deberá
resolver dicha solicitud en un plazo máximo de tres meses a partir de su
presentación.
Durante el tiempo en el que dicha solicitud es examinada, el afectado no
podrá entrar en España.
3. La continuidad de la residencia referida en el presente real decreto se
verá interrumpida por cualquier resolución de expulsión ejecutada
válidamente contra el interesado.
4. En los casos en los que una resolución de expulsión vaya a ejecutarse más
de dos años después de haberse dictado, las autoridades competentes deberán
comprobar y valorar posibles cambios de circunstancias que pudieran haberse
producido desde el momento en el que se adoptó la decisión de expulsión, así
como la realidad de la amenaza que el interesado representa para el orden
público o la seguridad pública.
5. La adopción de una de las medidas previstas en los apartados anteriores 1
a 4 se atendrá a los siguientes criterios:
a) Habrá de ser adoptada con arreglo a la legislación reguladora del orden
público y la seguridad pública y a las disposiciones reglamentarias vigentes
en la materia.
b) Podrá ser revocada de oficio o a instancia de parte cuando dejen de
subsistir las razones que motivaron su adopción.
c) No podrá ser adoptada con fines económicos.
d) Cuando se adopte por razones de orden público o de seguridad pública,
deberán estar fundadas exclusivamente en la conducta personal de quien sea
objeto de aquéllas, que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real,
actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la
sociedad, y que será valorada, por el órgano competente para resolver, en
base a los informes de las Autoridades policiales, fiscales o judiciales que
obren en el expediente. La existencia de condenas penales anteriores no
constituirá, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas.
6. No podrá adoptarse una decisión de expulsión o repatriación respecto a
ciudadanos de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro Estado parte
en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, salvo si existen motivos
imperiosos de seguridad pública, en los siguientes casos:
a) Si hubiera residido en España durante los diez años anteriores, o:
b) Si fuera menor de edad, salvo si la repatriación es conforme al interés
superior del menor, no teniendo dicha repatriación, en ningún caso, carácter
sancionador.
7. La caducidad del documento de identidad o del pasaporte con el que el
interesado efectuara su entrada en España, o, en su caso, de la tarjeta de
residencia, no podrá ser causa de expulsión.
8. El incumplimiento de la obligación de solicitar la tarjeta de residencia
o del certificado de registro conllevará la aplicación de las sanciones
pecuniarias que, en idénticos términos y para supuestos similares, se
establezca para los ciudadanos españoles en relación con el Documento
Nacional de Identidad.
9. Las únicas dolencias o enfermedades que pueden justificar la adopción de
alguna de las medidas del apartado 1 del presente artículo serán las
enfermedades con potencial epidémico, como se definen en los instrumentos
correspondientes de la Organización Mundial de la Salud, así como otras
enfermedades infecciosas o parasitarias contagiosas, de conformidad con la
legislación española vigente.
Las enfermedades que sobrevengan tras los tres primeros meses siguientes a
la fecha de llegada del interesado, no podrán justificar la expulsión de
territorio español.
En los casos individuales en los que existan indicios graves que lo
justifiquen, podrá someterse a la persona incluida en el ámbito de
aplicación del presente real decreto, en los tres meses siguientes a la
fecha de su llegada a España, a un reconocimiento médico gratuito para que
se certifique que no padece ninguna de las enfermedades mencionadas en este
apartado. Dichos reconocimientos médicos no podrán exigirse con carácter
sistemático.
Artículo 16. Informe de la Abogacía del Estado.
1. La resolución administrativa de expulsión de un titular de tarjeta o
certificado requerirá, con anterioridad a que se dicte, el informe previo de
la Abogacía del Estado en la provincia, salvo en aquellos casos en que
concurran razones de urgencia debidamente motivadas.
2. Sin perjuicio de los recursos administrativos y judiciales legalmente
procedentes, la resolución de la Autoridad competente que ordene la
expulsión de personas solicitantes de tarjeta de residencia o certificado de
registro será sometida, previa petición del interesado, a examen de la
Dirección del Servicio Jurídico del Estado o de la Abogacía del Estado en la
provincia. El interesado podrá presentar personalmente sus medios de defensa
ante el órgano consultivo, a no ser que se opongan a ello motivos de
seguridad del Estado. El dictamen de la Abogacía del Estado será sometido a
la autoridad competente para que confirme o revoque la anterior resolución.
Artículo 17. Garantías procesales.
1. Cuando la presentación de recurso administrativo o judicial contra la
resolución de expulsión vaya acompañada de la solicitud de una medida
cautelar de suspensión de la ejecución de dicha resolución, no podrá
producirse la expulsión en sí hasta el momento en que se haya adoptado la
decisión sobre la medida cautelar, excepto si se da una de las siguientes
circunstancias:
a) Que la resolución de expulsión se base en una decisión judicial anterior.
b) Que las personas afectadas hayan tenido acceso previo a la revisión
judicial.
c) Que la resolución de expulsión se base en motivos imperiosos de seguridad
pública según lo señalado en el artículo 15.5.a) y d) del presente real
decreto.
2. Durante la sustanciación del recurso judicial, el interesado no podrá
permanecer en territorio español, salvo en el trámite de vista, en que podrá
presentar personalmente su defensa, excepto que concurran motivos graves de
orden público o de seguridad pública o cuando el recurso se refiera a una
denegación de entrada en el territorio.
Artículo 18. Resolución.
1. Las resoluciones de expulsión serán dictadas por los Subdelegados del
Gobierno o Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas
uniprovinciales.
2. Las resoluciones de expulsión fijarán el plazo en el que el interesado
debe abandonar el territorio español. Excepto en casos de urgencia
debidamente justificados, en los que la resolución se ejecutará de forma
inmediata, en los demás supuestos se concederá al interesado un plazo para
abandonarlo, que no podrá ser inferior a un mes a partir de la fecha de la
notificación de la resolución. Las citadas resoluciones deberán ser
motivadas, con información acerca de los recursos que se puedan interponer
contra ella, plazo para hacerlo y autoridad ante quien se debe formalizar.
Disposición adicional primera. Atribución de competencias.
Las competencias en materia de recepción de comunicaciones o resolución de
solicitudes en el ámbito del presente real decreto no expresamente
atribuidas serán ejercidas por el Jefe de la Oficina de Extranjeros de la
provincia en la que el solicitante tenga su domicilio.
Disposición adicional segunda. Normativa aplicable a los
procedimientos.
En lo no previsto en materia de procedimientos en el presente real decreto,
se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre
derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social,
en su Reglamento, aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre,
en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, y en su
normativa de desarrollo, con carácter supletorio y en la medida en que no se
oponga a lo dispuesto en los Tratados constitutivos de las Comunidades
Europeas y el derecho derivado de los mismos.
Disposición adicional tercera. Régimen especial de
aplicación a los ciudadanos de algunos Estados no miembros de la Unión
Europea ni Parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
1. En virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza
sobre libre circulación de personas, firmado en Luxemburgo el 21 de junio de
1999, a los ciudadanos suizos y a los miembros de su familia les es de
aplicación lo previsto en el presente real decreto.
2. En virtud de acuerdos celebrados entre la Comunidad y sus Estados
miembros, por una parte, y Estados no miembros de la Unión Europea ni Parte
en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, por otra, a los ciudadanos
de dichos Estados terceros y a los miembros de su familia les será de
aplicación lo previsto en el presente real decreto para el ejercicio de los
derechos de entrada y salida, libre circulación, estancia, residencia y
trabajo en España, cuando ello sea conforme con lo establecido en dichos
acuerdos.
Disposición transitoria primera. Solicitudes presentadas
con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto.
Las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este
real decreto se tramitarán y resolverán conforme a lo previsto en él, salvo
que el interesado solicite la aplicación de la normativa vigente en el
momento de la solicitud y siempre que ello sea compatible con las
previsiones del presente real decreto.
Disposición transitoria segunda. Atribución transitoria de
competencias.
En las provincias en las que aún no haya sido creada la correspondiente
Oficina de Extranjeros, las competencias en el ámbito del presente real
decreto no expresamente atribuidas serán ejercidas por el Subdelegado del
Gobierno o por el Delegado del Gobierno en las comunidades autónomas
uniprovinciales.
Disposición transitoria tercera. Régimen especial de los
trabajadores por cuenta ajena nacionales de Estados miembros de la Unión
Europea a los que se apliquen medidas transitorias para regular su acceso al
mercado de trabajo español.
Los trabajadores por cuenta ajena nacionales de Estados miembros que se
incorporen a la Unión Europea, podrán verse sometidos a determinadas
limitaciones de acceso al mercado de trabajo español en virtud de lo
establecido en las Actas de adhesión de dichos Estados y de acuerdo con las
decisiones adoptadas por el Gobierno en cada caso respecto a la aplicación
de un período transitorio sobre esta materia.
Las medidas transitorias que regulen su situación como trabajadores por
cuenta ajena, que en ningún caso supondrán menoscabo alguno del resto de
derechos contemplados en tanto que ciudadanos de la Unión Europea,
determinarán la obligación de proveerse de la correspondiente autorización
de trabajo por cuenta ajena. Las autorizaciones necesarias habrán de ser
solicitadas y tramitadas según lo previsto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11
de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su
integración social, y su normativa de desarrollo, teniendo en cuenta lo
establecido por las citadas Actas de adhesión y por el acervo comunitario
aplicable.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 178/2003, de 14 de febrero, sobre
entrada y permanencia en España de nacionales de Estados miembros de la
Unión Europea y de otros Estados Parte en el Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo, así como todas aquellas normas de igual o inferior rango
que contradigan lo dispuesto en el presente real decreto.
Disposición final primera. Incorporación de derecho de la Unión
Europea.
Mediante el presente real decreto se incorpora al derecho español
la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de
abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los
miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de
los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 1612/68
y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE,
75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE.
Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.
1. El titular del Ministerio de la Presidencia, a propuesta del Ministerio
de Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe del Ministerio del Interior,
podrá adoptar las medidas de desarrollo precisas para el cumplimiento y
aplicación del presente real decreto que requieran la aprobación de la
oportuna orden ministerial, y de las medidas de desarrollo precisas para el
cumplimiento y aplicación del mismo que corresponden a los Centros
directivos competentes del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, del
Ministerio del Interior, y del Ministerio de Administraciones Públicas, en
el ámbito de sus respectivas competencias.
2. Asimismo, el titular del Ministerio de Asuntos Exteriores y de
Cooperación podrá adoptar las medidas de desarrollo precisas para el
cumplimiento y aplicación del presente real decreto que requieran la
aprobación de la oportuna orden ministerial, ello con independencia de la
competencia del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales para el desarrollo
de la política del Gobierno en materia de extranjería e inmigración, y de
las medidas de desarrollo precisas para el cumplimiento y aplicación del
presente real decreto que corresponden a los centros directivos competentes
del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación en el ámbito de sus
competencias.
Disposición final tercera. Modificación del Reglamento de
la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España y su integración social, aprobado por Real Decreto
2393/2004, de 30 de diciembre.
El Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y
libertades de los extranjeros en España y su integración social, aprobado
por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, queda modificado como sigue:
Uno. Se introduce una disposición adicional decimonovena:
«Disposición adicional decimonovena. Facilitación de la entrada y residencia
de los familiares de ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea o de
otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, no
incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 240/2007, de 16 de
febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de
ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados
parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
Las Autoridades competentes facilitarán, de acuerdo con lo dispuesto en la
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España y su integración social, y en el presente Reglamento,
la obtención del visado de residencia o, en su caso, de una autorización de
residencia por circunstancias excepcionales, a quien sin estar incluido en
el artículo 2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada,
libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados
miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el
Espacio Económico Europeo, acompañe a un ciudadano de la Unión o se reúna
con él, y se halle en una de las siguientes circunstancias:
a) Sea otro familiar con parentesco hasta segundo grado, en línea directa o
colateral, consanguínea o por afinidad, que, en el país de procedencia, esté
a cargo o viva con el ciudadano de otro Estado miembro de la Unión Europea o
de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o
cuando por motivos graves de salud o discapacidad, sea estrictamente
necesario que dicho ciudadano se haga cargo de su cuidado personal,
b) sea la pareja, ciudadano de un Estado no miembro de la Unión Europea ni
parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, con la que el
ciudadano de la Unión mantiene una relación estable debidamente probada.
Las autoridades exigirán la presentación de acreditación, por parte de la
autoridad competente del país de origen o procedencia, que certifique que
está a cargo del ciudadano de la Unión o que vivía con él en ese país, o la
prueba de la existencia de motivos graves de salud o discapacidad que
requieran estrictamente que el ciudadano de la Unión se haga cargo del
cuidado personal del miembro de la familia. Igualmente se exigirá prueba
suficiente de la existencia de una relación estable con el ciudadano de la
Unión.
Las autoridades competentes estudiarán detenidamente las circunstancias
personales en las solicitudes de entrada, visado o autorizaciones de
residencia presentadas y justificarán toda denegación de las mismas.»
Dos. Se introduce una disposición adicional vigésima:
«Disposición adicional vigésima. Normativa aplicable a miembros de la
familia de ciudadano español que no tengan la nacionalidad de un Estado
miembro de la Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el
Espacio Económico Europeo.
1. El Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre
circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de
la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo, será de aplicación, cualquiera que sea su nacionalidad, y
en los términos previstos por éste, a los familiares de ciudadano español,
cuando le acompañen o se reúnan con él, y estén incluidos en una de las
siguientes categorías:
a) A su cónyuge, siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de
nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o separación legal.
b) A la pareja con la que mantenga una unión análoga a la conyugal inscrita
en un registro público establecido a esos efectos en un Estado miembro de la
Unión Europea o en un Estado parte en el Espacio Económico Europeo, que
impida la posibilidad de dos registros simultáneos en dicho Estado, y
siempre que no se haya cancelado dicha inscripción, lo que deberá ser
suficientemente acreditado. Las situaciones de matrimonio e inscripción como
pareja registrada se considerarán, en todo caso, incompatibles entre sí.
c) A sus descendientes directos, y a los de su cónyuge o pareja registrada
siempre que no haya recaído el acuerdo o la declaración de nulidad del
vínculo matrimonial, divorcio o separación legal, o se haya cancelado la
inscripción registral de pareja, menores de veintiún años, mayores de dicha
edad que vivan a su cargo, o incapaces.
d) A sus ascendientes y a los de su cónyuge, siempre que no haya recaído el
acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial, divorcio o
separación legal, que vivan a su cargo, siempre que en la fecha de entrada
en vigor del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre
circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de
la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio
Económico Europeo, fueran titulares de una tarjeta de familiar de residente
comunitario en vigor o susceptible de ser renovada, obtenida al amparo del
Real Decreto 178/2003, de 14 de febrero, sobre entrada y permanencia en
España de nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y de otros
Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.
2. La reagrupación familiar de ascendientes directos de ciudadano español, o
de su cónyuge, se regirá por lo previsto en la sección 2.ª del capítulo I
del título IV del presente reglamento.»
Disposición final cuarta. Normativa subsidiaria y supletoria.
1. La entrada, permanencia y trabajo en España de los familiares de los
ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados
parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, incluidos en el
ámbito de aplicación del presente real decreto, se regirán por la Ley
Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España y su integración social, en aquellos casos en que no
quede acreditada la concurrencia de los requisitos previstos en el presente
real decreto.
2. Las normas de carácter general contenidas en la citada Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en
España y su integración social, así como las normas reglamentarias vigentes
sobre la materia, serán aplicables a los supuestos comprendidos en el ámbito
de aplicación del presente real decreto, con carácter supletorio y en la
medida en que pudieran ser más favorables y no se opongan a lo dispuesto en
los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas, así como en el
Derecho derivado de los mismos.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 16 de febrero de 2007.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ