Art. 1.
1. España se constituye
en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como
valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia,
la igualdad y el pluralismo político.
2. La soberanía nacional
reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado.
3. La forma política del
Estado Español es la Monarquía parlamentaria.
Art. 2.
La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.
Art. 3.
1. El castellano es la lengua española
oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla
y el derecho a usarla.
2. Las demás lenguas españolas
serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas
de acuerdo con sus Estatutos.
3. La riqueza de las distintas
modalidades lingüísticas de España es un patrimonio
cultural que será objeto de especial respeto y protección.
Art. 4.
1. La bandera de España
está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja,
siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas.
2. Los Estatutos podrán
reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas.
Estas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios
públicos y en sus actos oficiales.
Art. 5.
La capital del Estado es la villa de Madrid.
Art. 6.
Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
Art. 7.
Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
Art. 8.
1. Las Fuerzas Armadas, constituidas
por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire,
tienen como misión garantizar la soberanía e independencia
de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento
constitucional.
2. Una ley orgánica regulará
las bases de la organización militar conforme a los principios de
la presente Constitución.
Art. 9.
1. Los ciudadanos y los poderes
públicos están sujetos a la Constitución y al resto
del ordenamiento jurídico.
2. Corresponde a los poderes públicos
promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo
y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas; remover los
obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación
de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural
y social.
3. La Constitución garantiza
el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad
de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no
favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica,
la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los
poderes públicos.
Art. 10.
1. La dignidad de la persona, los
derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad,
el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento
del orden político y de la paz social.
2. Las normas relativas a los
derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce,
se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal
de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las
mismas materias ratificados por España.
Art. 11.
1. La nacionalidad española
se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por
la ley.
2. Ningún español
de origen podrá ser privado de su nacionalidad.
3. El Estado podrá concertar
tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o
con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación
con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan
a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse
los españoles sin perder su nacionalidad de origen.
Art. 12.
Los españoles son mayores de edad a los 18 años.
Art. 13.
1. Los extranjeros gozarán
en España de las libertades públicas que garantiza el presente
Título en los términos que establezcan los tratados y la
ley.
2. Solamente los españoles
serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo
23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse
por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones
municipales.
3. La extradición sólo
se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo
al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición
los delitos políticos, no considerándose como tales los actos
de terrorismo.
4. La ley establecerá los
términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas
podrán gozar del derecho de asilo en España.
Art. 14.
Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Art. 15.
Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.
Art. 16.
1. Se garantiza la libertad ideológica,
religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más
limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento
del orden público protegido por la ley.
2. Nadie podrá ser obligado
a declarar sobre su ideología, religión o creencias.
3. Ninguna confesión tendrá
carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en
cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán
las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica
y las demás confesiones.
Art. 17.
1. Toda persona tiene derecho a
la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino
con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos
y en la forma previstos en la ley.
2. La detención preventiva
no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para
la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento
de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y
dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición
de la autoridad judicial.
3. Toda persona detenida debe
ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de
sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada
a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias
policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.
4. La ley regulará un procedimiento
de «habeas corpus» para producir la inmediata puesta a disposición
judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará
el plazo máximo de duración de la prisión provisional.
Art. 18.
1. Se garantiza el derecho al honor,
a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
2. El domicilio es inviolable.
Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento
del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.
3. Se garantiza el secreto de
las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas
y telefónicas, salvo resolución judicial.
4. La ley limitará el uso
de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal
y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.
Art. 19.
Los españoles tienen derecho a elegir
libremente su residencia y a circular por el territorio nacional.
Asimismo, tienen derecho a entrar y salir
libremente de España en los términos que la ley establezca.
Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos
o ideológicos.
Art. 20.
1. Se reconocen y protegen los
derechos:
Art. 21.
1. Se reconoce el derecho de reunión
pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará
autorización previa.
2. En los casos de reuniones en
lugares de tránsito público y manifestaciones se dará
comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá
prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden
público, con peligro para personas o bienes.
Art. 22.
1. Se reconoce el derecho de asociación.
2. Las asociaciones que persigan
fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.
3. Las asociaciones constituidas
al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro
a los solos efectos de publicidad.
4. Las asociaciones sólo
podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud
de resolución judicial motivada.
5. Se prohíben las asociaciones
secretas y las de carácter paramilitar.
Art. 23.
1. Los ciudadanos tienen el derecho
a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de
representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por
sufragio universal.
2. Asimismo, tienen derecho a
acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos,
con los requisitos que señalen las leyes.
Art. 24.
1. Todas las personas tienen derecho
a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio
de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún
caso, pueda producirse indefensión.
2. Asimismo, todos tienen derecho
al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia
de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos,
a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías,
a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar
contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción
de inocencia.
La ley regulará los casos en que, por
razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará
obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.
Art. 25.
1. Nadie puede ser condenado o
sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no
constituyan delito, falta o infracción administrativa, según
la legislación vigente en aquel momento.
2. Las penas privativas de libertad
y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación
y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados.
El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma
gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a
excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido
del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En
todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios
correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la
cultura y al desarrollo integral de su personalidad.
3. La Administración civil
no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen
privación de libertad.
Art. 26.
Se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales.
Art. 27.
1. Todos tienen el derecho a la
educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.
2. La educación tendrá
por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto
a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y
libertades fundamentales.
3. Los poderes públicos
garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban
la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus
propias convicciones.
4. La enseñanza básica
es obligatoria y gratuita.
5. Los poderes públicos
garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación
general de la enseñanza, con participación efectiva de todos
los sectores afectados y la creación de centros docentes.
6. Se reconoce a las personas
físicas y jurídicas la libertad de creación de centros
docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.
7. Los profesores, los padres
y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión
de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos
públicos, en los términos que la ley establezca.
8. Los poderes públicos
inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar
el cumplimiento de las leyes.
9. Los poderes públicos
ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos
que la ley establezca.
10. Se reconoce la autonomía
de las Universidades, en los términos que la ley establezca.
Art. 28.
1. Todos tienen derecho a sindicarse
libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este
derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos
sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de
su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical
comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección,
así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y
a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas.
Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.
2. Se reconoce el derecho a la
huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que
regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías
precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de
la comunidad.
Art. 29.
1. Todos los españoles tendrán
el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la
forma y con los efectos que determine la ley.
2. Los miembros de las Fuerzas
o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán
ejercer este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto
en su legislación específica.
Art. 30.
1. Los españoles tienen
el derecho y el deber de defender a España.
2. La ley fijará las obligaciones
militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías,
la objeción de conciencia, así como las demás causas
de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer,
en su caso, una prestación social sustitutoria.
3. Podrá establecerse un
servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general.
4. Mediante ley podrán
regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe
o calamidad pública.
Art. 31.
1. Todos contribuirán al
sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad
económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los
principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá
alcance confiscatorio.
2. El gasto público realizará
una asignación equitativa de los recursos públicos y su programación
y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.
3. Sólo podrán establecerse
prestaciones personales o patrimoniales de carácter público
con arreglo a la ley.
Art. 32.
1. El hombre y la mujer tienen
derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.
2. La ley regulará las
formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos
y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución
y sus efectos.
Art. 33.
1. Se reconoce el derecho a la
propiedad privada y a la herencia.
2. La función social de
estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.
3. Nadie podrá ser privado
de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública
o interés social, mediante la correspondiente indemnización
y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.
Art. 34.
1. Se reconoce el derecho de fundación
para fines de interés general, con arreglo a la ley.
2. Regirá también
para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo
22.
Art. 35.
1. Todos los españoles tienen
el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección
de profesión u oficio, a la promoción a través del
trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades
y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación
por razón de sexo.
2. La ley regulará un estatuto
de los trabajadores.
Art. 36.
La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos.
Art. 37.
1. La ley garantizará el
derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes
de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante
de los convenios.
2. Se reconoce el derecho de los
trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo. La
ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones
que pueda establecer, incluirá las garantías precisas para
asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.
Art. 38.
Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general, y en su caso, de la planificación.
Art. 39.
1. Los poderes públicos
aseguran la protección social, económica y jurídica
de la familia.
2. Los poderes públicos
aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales
éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de
las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará
la investigación de la paternidad.
3. Los padres deben prestar asistencia
de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante
su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente
proceda.
4. Los niños gozarán
de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan
por sus derechos.
Art. 40.
1. Los poderes públicos
promoverán las condiciones favorables para el progreso social y
económico y para una distribución de la renta regional y
personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad
económica. De manera especial realizarán una política
orientada al pleno empleo.
2. Asimismo, los poderes públicos
fomentarán una política que garantice la formación
y readaptación profesionales; velarán por la seguridad e
higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante
la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas
retribuidas y la promoción de centros adecuados.
Art. 41.
Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres.
Art. 42.
El Estado velará especialmente por la salvaguardia de los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero, y orientará su política hacia su retorno.
Art. 43.
1. Se reconoce el derecho a la
protección de la salud.
2. Compete a los poderes públicos
organizar y tutelar la salud pública a través de medidas
preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá
los derechos y deberes de todos al respecto.
3. Los poderes públicos
fomentarán la educación sanitaria, la educación física
y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización
del ocio.
Art. 44.
1. Los poderes públicos
promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos
tienen derecho.
2. Los poderes públicos
promoverán la ciencia y la investigación científica
y técnica en beneficio del interés general.
Art. 45.
1. Todos tienen el derecho a disfrutar
de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así
como el deber de conservarlo.
2. Los poderes públicos
velarán por la utilización racional de todos los recursos
naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender
y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad
colectiva.
3. Para quienes violen lo dispuesto
en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán
sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación
de reparar el daño causado.
Art. 46.
Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio.
Art. 47.
Todos los españoles tienen derecho a
disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos
promoverán las condiciones necesarias y establecerán las
normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización
del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación.
La comunidad participará en las plusvalías
que genere la acción urbanística de los entes públicos.
Art. 48.
Los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural.
Art. 49.
Los poderes públicos realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos.
Art. 50.
Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y con independencia de las obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio.
Art. 51.
1. Los poderes públicos
garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo,
mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos
intereses económicos de los mismos.
2. Los poderes públicos
promoverán la información y la educación de los consumidores
y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas
en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos
que la ley establezca.
3. En el marco de lo dispuesto
por los apartados anteriores, la ley regulará el comercio interior
y el régimen de autorización de productos comerciales.
Art. 52.
La ley regulará las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que le sean propios. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
Art. 53.
1. Los derechos y libertades reconocidos
en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos
los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá
respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de
tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo
previsto en el artículo 161.1.»).
2. Cualquier ciudadano podrá
recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo
14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales
ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia
y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante
el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable
a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.
3. El reconocimiento, el respeto
y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo
tercero informarán la legislación positiva, la práctica
judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo
podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo
con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.
Art. 54.
Una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales.
Art. 55.
1. Los derechos reconocidos en
los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20,
apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo
37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración
del estado de excepción o de sitio en los términos previstos
en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente
el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración
de estado de excepción.
2. Una ley orgánica podrá
determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la
necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario,
los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2, y 18,
apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en
relación con las investigaciones correspondientes a la actuación
de bandas armadas o elementos terroristas.
La utilización injustificada o abusiva
de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica producirá
responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades
reconocidos por las leyes.
Art. 56.
1. El Rey es el Jefe del Estado,
símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento
regular de las instituciones, asume la más alta representación
del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente
con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones
que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes.
2. Su título es el de Rey
de España y podrá utilizar los demás que correspondan
a la Corona.
3. La persona del Rey es inviolable
y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre
refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo
de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo
65, 2.
Art. 57.
1. La Corona de España es
hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbón,
legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión
en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación,
siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en
la misma línea, el grado más próximo al más
remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo,
la persona de más edad a la de menos.
2. El Príncipe heredero,
desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento,
tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás
títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España.
3. Extinguidas todas las líneas
llamadas en Derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión
en la Corona en la forma que más convenga a los intereses de España.
4. Aquellas personas que teniendo
derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra
la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán
excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descencientes.
5. Las abdicaciones y renuncias
y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión
a la Corona se resolverán por una ley orgánica.
Art. 58.
La Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia.
Art. 59.
1. Cuando el Rey fuere menor de
edad, el padre o la madre del Rey y, en su defecto, el pariente mayor de
edad más próximo a suceder en la Corona, según el
orden establecido en la Constitución, entrará a ejercer inmediatamente
la Regencia y la ejercerá durante el tiempo de la minoría
de edad del Rey.
2. Si el Rey se inhabilitare para
el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las
Cortes Generales, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el
Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo
fuere, se procederá de la manera prevista en el apartado anterior,
hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad.
3. Si no hubiere ninguna persona
a quien corresponda la Regencia, ésta será nombrada por las
Cortes Generales, y se compondrá de una, tres o cinco personas.
4. Para ejercer la Regencia es
preciso ser español y mayor de edad.
5. La Regencia se ejercerá
por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey.
Art. 60.
1. Será tutor del Rey menor
la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre
que sea mayor de edad y español de nacimiento; si no lo hubiese
nombrado, será tutor el padre o la madre, mientras permanezcan viudos.
En su defecto, lo nombrarán las Cortes Generales, pero no podrán
acumularse los cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendientes
directos del Rey.
2. El ejercicio de la tutela es
también incompatible con el de todo cargo o representación
política.
Art. 61.
1. El Rey, al ser proclamado ante
las Cortes Generales, prestará juramento de desempeñar fielmente
sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes
y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas.
2. El Príncipe heredero,
al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes al hacerse
cargo de sus funciones, prestarán el mismo juramento, así
como el de fidelidad al Rey.
Art. 62.
Corresponde al Rey:
a) Sancionar y promulgar las leyes.
b) Convocar y disolver las Cortes
Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la
Constitución.
c) Convocar a referéndum
en los casos previstos en la Constitución.
d) Proponer el candidato a Presidente
de Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones
en los términos previstos en la Constitución.
e) Nombrar y separar a los miembros
del Gobierno, a propuesta de su Presidente.
f) Expedir los decretos acordados
en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y
conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes.
g) Ser informado de los asuntos
de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros,
cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno.
h) El mando supremo de las Fuerzas
Armadas.
i) Ejercer el derecho de gracia
con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales.
j) El Alto Patronazgo de las Reales
Academias.
Art. 63.
1. El Rey acredita a los embajadores
y otros representantes diplomáticos. Los representantes extranjeros
en España están acreditados ante él.
2. Al Rey corresponde manifestar
el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio
de tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes.
3. Al Rey corresponde, previa
autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer
la paz.
Art. 64.
1. Los actos del Rey serán
refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros
competentes. La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno,
y la disolución prevista en el artículo 99, serán
refrendados por el Presidente del Congreso.
2. De los actos del Rey serán
responsables las personas que los refrenden.
Art. 65.
1. El Rey recibe de los Presupuestos
del Estado una cantidad global para el sostenimiento de su Familia y Casa,
y distribuye libremente la misma.
2. El Rey nombra y releva libremente
a los miembros civiles y militares de su Casa.
Art. 66.
1. Las Cortes Generales representan
al pueblo español y están formadas por el Congreso de los
Diputados y el Senado.
2. Las Cortes Generales ejercen
la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan
la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que
les atribuya la Constitución.
3. Las Cortes Generales son inviolables.
Art. 67.
1. Nadie podrá ser miembro
de las dos Cámaras simultáneamente, ni acumular el acta de
una Asamblea de Comunidad Autónoma con la de Diputado al Congreso.
2. Los miembros de las Cortes
Generales no estarán ligados por mandato imperativo.
3. Las reuniones de Parlamentarios
que se celebren sin convocatoria reglamentaria no vincularán a las
Cámaras, y no podrán ejercer sus funciones ni ostentar sus
privilegios.
Art. 68.
1. El Congreso se compone de un
mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados, elegidos por
sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los términos
que establezca la ley.
2. La circunscripción electoral
es la provincia. Las poblaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas
cada una de ellas por un Diputado. La Ley distribuirá el número
total de Diputados, asignando una representación mínima inicial
a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción
a la población.
3. La elección se verificará
en cada circunscripción atendiendo a criterios de representación
proporcional.
4. El Congreso es elegido por
cuatro años. El mandato de los Diputados termina cuatro años
después de su elección o el día de la disolución
de la Cámara.
5. Son electores y elegibles todos
los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos.
La ley reconocerá y el Estado facilitará
el ejercicio del derecho de sufragio a los españoles que se encuentren
fuera del territorio de España.
6. Las elecciones tendrán
lugar entre los treinta días y sesenta días desde la terminación
del mandato. El Congreso electo deberá ser convocado dentro de los
veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones.
Art. 69.
1. El Senado es la Cámara
de representación territorial.
2. En cada provincia se elegirán
cuatro Senadores por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto
por los votantes de cada una de ellas, en los términos que señale
una ley orgánica.
3. En las provincias insulares,
cada isla o agrupación de ellas, con Cabildo o Consejo Insular,
constituirá una circunscripción a efectos de elección
de Senadores, correspondiendo tres a cada una de las islas mayores -Gran
Canaria, Mallorca y Tenerife- y uno a cada una de las siguientes islas
o agrupaciones: Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro,
Lanzarote y La Palma.
4. Las poblaciones de Ceuta y
Melilla elegirán cada una de ellas dos Senadores.
5. Las Comunidades Autónomas
designarán además un Senador y otro más por cada millón
de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponderá
a la Asamblea legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado
superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan
los Estatutos, que asegurarán, en todo caso, la adecuada representación
proporcional.
6. El Senado es elegido por cuatro
años. El mandato de los Senadores termina cuatro años después
de su elección o el día de la disolución de la Cámara.
Art. 70.
1. La ley electoral determinará
las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados y Senadores,
que comprenderán, en todo caso:
a) A los componentes del Tribunal
Constitucional.
b) A los altos cargos de la Administración
del Estado que determine la ley, con la excepción de los miembros
del Gobierno.
c) Al Defensor del Pueblo.
d) A los Magistrados, Jueces y
Fiscales en activo.
e) A los militares profesionales
y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo.
f) A los miembros de las Juntas
Electorales.
2. La validez de las actas y credenciales
de los miembros de ambas Cámaras estará sometida al control
judicial, en los términos que establezca la ley electoral.
Art. 71.
1. Los Diputados y Senadores gozarán
de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus
funciones.
2. Durante el período de
su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad
y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito.
No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización
de la Cámara respectiva.
3. En las causas contra Diputados
y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
4. Los Diputados y Senadores percibirán
una asignación que será fijada por las respectivas Cámaras.
Art. 72.
1. Las Cámaras establecen
sus propios Reglamentos, aprueban autónomamente sus presupuestos
y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las Cortes
Generales. Los Reglamentos y su reforma serán sometidos a una votación
final sobre su totalidad, que requerirá la mayoría absoluta.
2. Las Cámaras eligen sus
respectivos Presidentes y los demás miembros de sus Mesas. Las sesiones
conjuntas serán presididas por el Presidente del Congreso y se regirán
por un Reglamento de las Cortes Generales aprobado por mayoría absoluta
de cada Cámara.
3. Los Presidentes de las Cámaras
ejercen en nombre de las mismas todos los poderes administrativos y facultades
de policía en el interior de sus respectivas sedes.
Art. 73.
1. Las Cámaras se reunirán
anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones: el primero, de
septiembre a diciembre, y el segundo, de febrero a junio.
2. Las Cámaras podrán
reunirse en sesiones extraordinarias a petición del Gobierno, de
la Diputación permanente o de la mayoría absoluta de los
miembros de cualquiera de las Cámaras. Las sesiones extraordinarias
deberán convocarse sobre un orden del día determinado y serán
clausuradas una vez que éste haya sido agotado.
Art. 74.
1. Las Cámaras se reunirán
en sesión conjunta para ejercer las competencias no legislativas
que el Título II atribuye expresamente a las Cortes Generales.
2. Las decisiones de las Cortes
Generales previstas en los artículos 94.1, 145.2, y 158.2, se adoptarán
por mayoría de cada una de las Cámaras. En el primer caso,
el procedimiento se iniciará por el Congreso, y en los otros dos,
por el Senado. En ambos casos, si no hubiera acuerdo entre Senado y Congreso,
se intentará obtener por una Comisión Mixta compuesta de
igual número de Diputados y Senadores. La Comisión presentará
un texto, que será votado por ambas Cámaras. Si no se aprueba
en la forma establecida, decidirá el Congreso por mayoría
absoluta.
Art. 75.
1. Las Cámaras funcionarán
en Pleno y por Comisiones.
2. Las Cámaras podrán
delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la aprobación
de proyectos o proposiciones de ley. El Pleno podrá, no obstante,
recabar en cualquier momento el debate y votación de cualquier proyecto
o proposición de ley que haya sido objeto de esta delegación.
3. Quedan exceptuados de lo dispuesto
en el apartado anterior la reforma constitucional, las cuestiones internacionales,
las leyes orgánicas y de bases y los Presupuestos Generales del
Estado.
Art. 76.
1. El Congreso y el Senado, y,
en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán nombrar Comisiones
de investigación sobre cualquier asunto de interés público.
Sus conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán
a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la
investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio,
cuando proceda, de las acciones oportunas.
2. Será obligatorio comparecer
a requerimiento de las Cámaras. La ley regulará las sanciones
que puedan imponerse por incumplimiento de esta obligación.
Art. 77.
1. Las Cámaras pueden recibir
peticiones individuales y colectivas, siempre por escrito, quedando prohibida
la presentación directa por manifestaciones ciudadanas.
2. Las Cámaras pueden remitir
al Gobierno las peticiones que reciban. El Gobierno está obligado
a explicarse sobre su contenido, siempre que las Cámaras lo exijan.
Art. 78.
1. En cada Cámara habrá
una Diputación Permanente compuesta por un mínimo de veintiún
miembros, que representarán a los grupos parlamentarios, en proporción
a su importancia numérica.
2. Las Diputaciones Permanentes
estarán presididas por el Presidente de la Cámara respectiva
y tendrán como funciones la prevista en el artículo 73, la
de asumir las facultades que correspondan a las Cámaras, de acuerdo
con los artículos 86 y 116, en caso de que éstas hubieren
sido disueltas o hubiere expirado su mandato y la de velar por los poderes
de las Cámaras, cuando éstas no estén reunidas.
3. Expirado el mandato o en caso
de disolución, las Diputaciones Permanentes seguirán ejerciendo
sus funciones hasta la constitución de las nuevas Cortes Generales.
4. Reunida la Cámara correspondiente,
la Diputación Permanente dará cuenta de los asuntos tratados
y de sus decisiones.
Art. 79.
1. Para adoptar acuerdos, las Cámaras
deben estar reunidas reglamentariamente y con asistencia de la mayoría
de sus miembros.
2. Dichos acuerdos para ser válidos
deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes,
sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan la Constitución
o las leyes orgánicas y las que para elección de personas
establezcan los Reglamentos de las Cámaras.
3. El voto de Senadores y Diputados
es personal e indelegable.
Art. 80.
Las sesiones plenarias de las Cámaras serán públicas, salvo acuerdo en contrario de cada Cámara, adoptado por mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento.
Art. 81.
1. Son leyes orgánicas las
relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades
públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el
régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.
2. La aprobación, modificación
o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría
absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del
proyecto.
Art. 82.
1. Las Cortes Generales podrán
delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre
materias determinadas no incluidas en el artículo anterior.
2. La delegación legislativa
deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea
la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando
se trate de refundir varios textos legales en uno solo.
3. La delegación legislativa
habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta
y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación
se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación
de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo
implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir
la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno.
4. Las leyes de bases delimitarán
con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa
y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio.
5. La autorización para
refundir textos legales determinará el ámbito normativo a
que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se
circunscribe a la mera formulación de un texto único o si
se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que
han de ser refundidos.
6. Sin perjuicio de la competencia
propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán
establecer en cada caso fórmulas adicionales de control.
Art. 83.
Las leyes de bases no podrán en ningún
caso:
a) Autorizar la modificación
de la propia ley de bases.
b) Facultar para dictar normas
con carácter retroactivo.
Art. 84.
Cuando una proposición de ley o una enmienda fuere contraria a una delegación legislativa en vigor, el Gobierno está facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse una proposición de ley para la derogación total o parcial de la ley de delegación.
Art. 85.
Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos Legislativos.
Art. 86.
1. En caso de extraordinaria y
urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas
provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán
afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado,
a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el
Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas,
ni al Derecho electoral general.
2. Los Decretos-leyes deberán
ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al
Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido,
en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación.
El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo
sobre su convalidación o derogación, para lo cual el Reglamento
establecerá un procedimiento especial y sumario.
3. Durante el plazo establecido
en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos
de ley por el procedimiento de urgencia.
Art. 87.
1. La iniciativa legislativa corresponde
al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución
y los Reglamentos de las Cámaras.
2. Las Asambleas de las Comunidades
Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción
de un proyecto de ley o remitir a la mesa del Congreso una proposición
de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros
de la Asamblea encargados de su defensa.
3. Una ley orgánica regulará
las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación
de proposiciones de ley. En todo caso se exigirán no menos de 500.000
firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias
de ley orgánica, tributarias, o de carácter internacional,
ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia.
Art. 88.
Los proyectos de ley serán aprobados en Consejo de Ministros, que los someterá al Congreso, acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos.
Art. 89.
1. La tramitación de las
proposiciones de ley se regulará por los Reglamentos de las Cámaras,
sin que la prioridad debida a los proyectos de ley impida el ejercicio
de la iniciativa legislativa en los términos regulados por el artículo
87.
2. Las proposiciones de ley que,
de acuerdo con el artículo 87 tome en consideración el Senado,
se remitirán al Congreso para su trámite en éste como
tal proposición.
Art. 90.
1. Aprobado un proyecto de ley
ordinaria u orgánica por el Congreso de los Diputados, su Presidente
dará inmediata cuenta del mismo al Presidente del Senado, el cual
lo someterá a la deliberación de éste.
2. El Senado en el plazo de dos
meses, a partir del día de la recepción del texto, puede,
mediante mensaje motivado, oponer su veto o introducir enmiendas al mismo.
El veto deberá ser aprobado por mayoría absoluta. El proyecto
no podrá ser sometido al Rey para sanción sin que el Congreso
ratifique por mayoría absoluta, en caso de veto, el texto inicial,
o por mayoría simple, una vez transcurridos dos meses desde la interposición
del mismo, o se pronuncie sobre las enmiendas, aceptándolas o no
por mayoría simple.
3. El plazo de dos meses de que
el Senado dispone para vetar o enmendar el proyecto se reducirá
al de veinte días naturales en los proyectos declarados urgentes
por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados.
Art. 91.
El Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación.
Art. 92.
1. Las decisiones políticas
de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum
consultivo de todos los ciudadanos.
2. El Referéndum será
convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previamente
autorizada por el Congreso de los Diputados.
3. Una ley orgánica regulará
las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum
previstas en esta Constitución.
Art. 93.
Mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión.
Art. 94.
1. La prestación de consentimiento
del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios requerirá
la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes
casos:
a) Tratados de carácter
político.
b) Tratados o convenios de carácter
militar.
c) Tratados o convenios que afecten
a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales
establecidos en el Título I.
d) Tratados o convenios que impliquen
obligaciones financieras para la Hacienda Pública.
e) Tratados o convenios que supongan
modificación o derogación de alguna ley, o exijan medidas
legislativas para su ejecución.
2. El Congreso y el Senado serán
inmediatamente informados de la conclusión de los restantes tratados
o convenios.
Art. 95.
1. La celebración de un
tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución
exigirá la previa revisión constitucional.
2. El Gobierno o cualquiera de
las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare
si existe o no esa contradicción.
Art. 96.
1. Los tratados internacionales,
válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España,
formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo
podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista
en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho
internacional.
2. Para la denuncia de los tratados
y convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento
previsto para su aprobación en el artículo 94.
Art. 97.
El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.
Art. 98.
1. El Gobierno se compone del Presidente,
de los Vicepresidentes en su caso, de los Ministros y de los demás
miembros que establezca la ley.
2. El Presidente dirige la acción
del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del
mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos
en su gestión.
3. Los miembros del Gobierno no
podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del
mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública
que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.
4. La ley regulará el Estatuto
e incompatibilidades de los miembros del Gobierno.
Art. 99.
1. Después de cada renovación
del Congreso de los Diputados, y en los demás supuestos constitucionales
en que así proceda, el Rey, previa consulta con los representantes
designados por los Grupos Políticos con representación parlamentaria,
y a través del Presidente del Congreso, propondrá un candidato
a la Presidencia del Gobierno.
2. El candidato propuesto conforme
a lo previsto en el apartado anterior expondrá ante el Congreso
de los Diputados el programa político del Gobierno que pretenda
formar y solicitará la confianza de la Cámara.
3. Si el Congreso de los Diputados,
por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgare su
confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará Presidente. De no
alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta
a una nueva votación cuarenta y ocho horas después de la
anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría
simple.
4. Si efectuadas las citadas votaciones
no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas
propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores.
5. Si transcurrido el plazo de
dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún
candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá
ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo
del Presidente del Congreso.
Art. 100.
Los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente.
Art. 101.
1. El Gobierno cesa tras la celebración
de elecciones generales, en los casos de pérdida de la confianza
parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión
o fallecimiento de su Presidente.
2. El Gobierno cesante continuará
en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.
Art. 102.
1. La responsabilidad criminal
del Presidente y los demás miembros del Gobierno será exigible,
en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
2. Si la acusación fuere
por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado
en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser planteada
por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y con la
aprobación de la mayoría absoluta del mismo.
3. La prerrogativa real de gracia
no será aplicable a ninguno de los supuestos del presente artículo.
Art. 103.
1. La Administración Pública
sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo
con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización,
desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a
la ley y al Derecho.
2. Los órganos de la Administración
del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley.
3. La ley regulará el estatuto
de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública
de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades
del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades
y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.
Art. 104.
1. Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad,
bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger
el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad
ciudadana.
2. Una ley orgánica determinará
las funciones, principios básicos de actuación y estatutos
de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad.
Art. 105.
La ley regulará:
a) La audiencia de los ciudadanos,
directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas
por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones
administrativas que les afecten.
b) El acceso de los ciudadanos
a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y
la intimidad de las personas.
c) El procedimiento a través
del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando
proceda, la audiencia del interesado.
Art. 106.
1. Los Tribunales controlan la
potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa,
así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.
2. Los particulares, en los términos
establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por
toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo
en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia
del funcionamiento de los servicios públicos.
Art. 107.
El Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del Gobierno. Una ley orgánica regulará su composición y competencia.
Art. 108.
El Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante el Congreso de los Diputados.
Art. 109.
Las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de los Presidentes de aquéllas, la información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas.
Art. 110.
1. Las Cámaras y sus Comisiones
pueden reclamar la presencia de los miembros del Gobierno.
2. Los miembros del Gobierno tienen
acceso a las sesiones de las Cámaras y a sus Comisiones y la facultad
de hacerse oír en ellas, y podrán solicitar que informen
ante las mismas funcionarios de sus Departamentos.
Art. 111.
1. El Gobierno y cada uno de sus
miembros están sometidos a las interpelaciones y preguntas que se
le formulen en las Cámaras. Para esta clase de debate los Reglamentos
establecerán un tiempo mínimo semanal.
2. Toda interpelación podrá
dar lugar a una moción en la que la Cámara manifieste su
posición.
Art. 112.
El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, puede plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados.
Art. 113.
1. El Congreso de los Diputados
puede exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la
adopción por mayoría absoluta de la moción de censura.
2. La moción de censura
deberá ser propuesta al menos por la décima parte de los
Diputados, y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del
Gobierno.
3. La moción de censura
no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde
su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo
podrán presentarse mociones alternativas.
4. Si la moción de censura
no fuere aprobada por el Congreso, sus signatarios no podrán presentar
otra durante el mismo período de sesiones.
Art. 114.
1. Si el Congreso niega su confianza
al Gobierno, éste presentará su dimisión al Rey, procediéndose
a continuación a la designación de Presidente del Gobierno,
según lo dispuesto en el artículo 99.
2. Si el Congreso adopta una moción
de censura, el Gobierno presentará su dimisión al Rey y el
candidato incluido en aquélla se entenderá investido de la
confianza de la Cámara a los efectos previstos en el artículo
99. El Rey le nombrará Presidente del Gobierno.
Art. 115.
1. El Presidente del Gobierno,
previa deliberación del Consejo de Ministros, y bajo su exclusiva
responsabilidad, podrá proponer la disolución del Congreso,
del Senado o de las Cortes Generales, que será decretada por el
Rey. El decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones.
2. La propuesta de disolución
no podrá presentarse cuando esté en trámite una moción
de censura.
3. No procederá nueva disolución
antes de que transcurra un año desde la anterior, salvo lo dispuesto
en el artículo 99, apartado 5.
Art. 116.
1. Una ley orgánica regulará
los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias
y limitaciones correspondientes.
2. El estado de alarma será
declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros
por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso
de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización
no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará
el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración.
3. El estado de excepción
será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo
de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados.
La autorización y proclamación del estado de excepción
deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito
territorial a que se extiende y su duración, que no podrá
exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con
los mismos requisitos.
4. El estado de sitio será
declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados,
a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito
territorial, duración y condiciones.
5. No podrá procederse
a la disolución del Congreso mientras estén declarados algunos
de los estados comprendidos en el presente artículo, quedando automáticamente
convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de sesiones.
Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales
del Estado, no podrá interrumpirse durante la vigencia de estos
estados.
Disuelto el Congreso o expirado su mandato,
si se produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de
dichos estados, las competencias del Congreso serán asumidas por
su Diputación Permanente.
6. La declaración de los
estados de alarma, de excepción y de sitio no modificarán
el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos
en la Constitución y en las leyes.
Art. 117.
1. La justicia emana del pueblo
y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes
del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos
únicamente al imperio de la ley.
2. Los Jueces y Magistrados no
podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados sino
por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley.
3. El ejercicio de la potestad
jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo
juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados
por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que
las mismas establezcan.
4. Los Juzgados y Tribunales no
ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado
anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía
de cualquier derecho.
5. El principio de unidad jurisdiccional
es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales.
La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en
el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de
sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución.
6. Se prohíben los Tribunales
de excepción.
Art. 118.
Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.
Art. 119.
La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.
Art. 120.
1. Las actuaciones judiciales serán
públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento.
2. El procedimiento será
predominantemente oral, sobre todo en materia criminal.
3. Las sentencias serán
siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública.
Art. 121.
Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley.
Art. 122.
1. La ley orgánica del poder
judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno
de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico
de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único,
y del personal al servicio de la Administración de Justicia.
2. El Consejo General del Poder
Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica
establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades
de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos,
ascensos, inspección y régimen disciplinario.
3. El Consejo General del Poder
Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo,
que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por
un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces
y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos
que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso
de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos
por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros
juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince
años de ejercicio en su profesión.
Art. 123.
1. El Tribunal Supremo, con jurisdicción
en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos
los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales.
2. El Presidente del Tribunal
Supremo será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General
del Poder Judicial, en la forma que determine la ley.
Art. 124.
1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio
de las funciones encomendadas a otros órganos, tiene por misión
promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de
los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado
por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así
como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos
la satisfacción del interés social.
2. El Ministerio Fiscal ejerce
sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios
de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción,
en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.
3. La ley regulará el estatuto
orgánico del Ministerio Fiscal.
4. El Fiscal General del Estado
será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído
el Consejo General del Poder Judicial.
Art. 125.
Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales.
Art. 126.
La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca.
Art. 127.
1. Los Jueces y Magistrados, así
como los Fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar
otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos
o sindicatos. La ley establecerá el sistema y modalidades de asociación
profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales.
2. La ley establecerá el
régimen de incompatibilidades de los miembros del poder judicial,
que deberá asegurar la total independencia de los mismos.
Art. 128.
1. Toda la riqueza del país
en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada
al interés general.
2. Se reconoce la iniciativa pública
en la actividad económica. Mediante ley se podrán reservar
al sector público recursos o servicios esenciales, especialmente
en caso de monopolio, y asimismo acordar la intervención de empresas
cuando así lo exigiere el interés general.
Art. 129.
1. La ley establecerá las
formas de participación de los interesados en la Seguridad Social
y en la actividad de los organismos públicos cuya función
afecte directamente a la calidad de la vida o al bienestar general.
2. Los poderes públicos
promoverán eficazmente las diversas formas de participación
en la empresa y fomentarán, mediante una legislación adecuada,
las sociedades cooperativas. También establecerán los medios
que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios
de producción.
Art. 130.
1. Los poderes públicos
atenderán a la modernización y desarrollo de todos los sectores
económicos y, en particular, de la agricultura, de la ganadería,
de la pesca y de la artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida
de todos los españoles.
2. Con el mismo fin, se dispensará
un tratamiento especial a las zonas de montaña.
Art. 131.
1. El Estado, mediante ley, podrá
planificar la actividad económica general para atender a las necesidades
colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y
estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa
distribución.
2. El Gobierno elaborará
los proyectos de planificación, de acuerdo con las previsiones que
le sean suministradas por las Comunidades Autónomas y el asesoramiento
y colaboración de los sindicatos y otras organizaciones profesionales,
empresariales y económicas. A tal fin se constituirá un Consejo,
cuya composición y funciones se desarrollarán por ley.
Art. 132.
1. La ley regulará el régimen
jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales,
inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad
e inembargabilidad, así como su desafectación.
2. Son bienes de dominio público
estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre,
las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica
y la plataforma continental.
3. Por ley se regularán
el Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, su administración,
defensa y conservación.
Art. 133.
1. La potestad originaria para
establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante
ley.
2. Las Comunidades Autónomas
y las Corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos,
de acuerdo con la Constitución y las leyes.
3. Todo beneficio fiscal que afecte
a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de ley.
4. Las administraciones públicas
sólo podrán contraer obligaciones financieras y realizar
gastos de acuerdo con las leyes.
Art. 134.
1. Corresponde al Gobierno la elaboración
de los Presupuestos Generales del Estado y a las Cortes Generales su examen,
enmienda y aprobación.
2. Los Presupuestos Generales
del Estado tendrán carácter anual, incluirán la totalidad
de los gastos e ingresos del sector público estatal y en ellos se
consignará el importe de los beneficios fiscales que afecten a los
tributos del Estado.
3. El Gobierno deberá presentar
ante el Congreso de los Diputados los Presupuestos Generales del Estado
al menos tres meses antes de la expiración de los del año
anterior.
4. Si la Ley de Presupuestos no
se aprobara antes del primer día del ejercicio económico
correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados
los Presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación de los
nuevos.
5. Aprobados los Presupuestos
Generales del Estado, el Gobierno podrá presentar proyectos de ley
que impliquen aumento del gasto público o disminución de
los ingresos correspondientes al mismo ejercicio presupuestario.
6. Toda proposición o enmienda
que suponga aumento de los créditos o disminución de los
ingresos presupuestarios requerirá la conformidad del Gobierno para
su tramitación.
7. La Ley de Presupuestos no puede
crear tributos. Podrá modificarlos cuando una ley tributaria sustantiva
así lo prevea.
Art. 135.
1. El Gobierno habrá de
estar autorizado por ley para emitir Deuda Pública o contraer crédito.
2. Los créditos para satisfacer
el pago de intereses y capital de la Deuda Pública del Estado se
entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de los presupuestos
y no podrán ser objeto de enmienda o modificación, mientras
se ajusten a las condiciones de la ley de emisión.
Art. 136.
1. El Tribunal de Cuentas es el
supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión
económica del Estado, así como del sector público.
Dependerá directamente de las Cortes
Generales y ejercerá sus funciones por delegación de ellas
en el examen y comprobación de la Cuenta General del Estado.
2. Las cuentas del Estado y del
sector público estatal se rendirán al Tribunal de Cuentas
y serán censuradas por éste.
El Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de su
propia jurisdicción, remitirá a las Cortes Generales un informe
anual en el que, cuando proceda, comunicará las infracciones o responsabilidades
en que, a su juicio, se hubiere incurrido.
3. Los miembros del Tribunal de
Cuentas gozarán de la misma independencia e inamovilidad y estarán
sometidos a las mismas incompatibilidades que los Jueces.
4. Una ley orgánica regulará
la composición, organización y funciones del Tribunal de
Cuentas.
Art. 137.
El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.
Art. 138.
1. El Estado garantiza la realización
efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo
2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio
económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio
español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho
insular.
2. Las diferencias entre los Estatutos
de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar,
en ningún caso, privilegios económicos o sociales.
Art. 139.
1. Todos los españoles tienen
los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del
Estado.
2. Ninguna autoridad podrá
adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de
circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación
de bienes en todo el territorio español.
Art. 140.
La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos, por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto.
Art. 141.
1. La provincia es una entidad
local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación
de municipios y división territorial para el cumplimiento de las
actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites
provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante
ley orgánica.
2. El gobierno y la administración
autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones
u otras Corporaciones de carácter representativo.
3. Se podrán crear agrupaciones
de municipios diferentes de la provincia.
4. En los archipiélagos,
las islas tendrán además su administración propia
en forma de Cabildos o Consejos.
Art. 142.
Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas.
Art. 143.
1. En el ejercicio del derecho
a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución,
las provincias limítrofes con características históricas,
culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las
provincias con entidad regional histórica podrán acceder
a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo
a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos.
2. La iniciativa del proceso autonómico
corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular
correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población
represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia
o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis
meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones
locales interesadas.
3. La iniciativa, en caso de no
prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años.
Art. 144.
Las Cortes Generales, mediante ley orgánica,
podrán, por motivos de interés nacional:
a) Autorizar la constitución
de una comunidad autónoma cuando su ámbito territorial no
supere el de una provincia y no
reúna las condiciones del apartado
1 del artículo 143.
b) Autorizar o acordar, en su
caso, un Estatuto de autonomía para territorios que no estén
integrados en la organización provincial.
c) Sustituir la iniciativa de
las Corporaciones locales a que se refiere el apartado 2 del artículo
143.
Art. 145.
1. En ningún caso se admitirá
la federación de Comunidades Autónomas.
2. Los Estatutos podrán
prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades
Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para
la gestión y prestación de servicios propios de las mismas,
así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación
a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de
cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán
la autorización de las Cortes Generales.
Art. 146.
El proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como ley.
Art. 147.
1. Dentro de los términos
de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma
institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado
los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento
jurídico.
2. Los Estatutos de autonomía
deberán contener:
1. Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias:
Art. 149.
1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
Art. 150.
1. Las Cortes Generales, en materias
de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las
Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas,
normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices
fijados por una ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales,
en cada ley marco se establecerá la modalidad del control de las
Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas.
2. El Estado podrá transferir
o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica,
facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su
propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación.
La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de
medios financieros, así como las formas de control que se reserve
el Estado.
3. El Estado podrá dictar
leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones
normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias
atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija
el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría
absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad.
Art. 151.
1. No será preciso dejar
transcurrir el plazo de cinco años a que se refiere el apartado
2 del artículo 148 cuando la iniciativa del proceso autonómico
sea acordada dentro del plazo del artículo 143.2, además
de por las Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes,
por las tres cuartas partes de los Municipios de cada una de las provincias
afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral
de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum
por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de
cada provincia en los términos que establezca una ley orgánica.
2. En el supuesto previsto en
el apartado anterior, el procedimiento para la elaboración del Estatuto
será el siguiente:
1. En los Estatutos aprobados por
el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, la organización
institucional autonómica se basará en una Asamblea Legislativa
elegida por sufragio universal con arreglo a un sistema de representación
proporcional que asegure, además, la representación de las
diversas zonas del territorio, un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas
y administrativas, y un Presidente, elegido por la Asamblea, de entre sus
miembros, y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección
del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la respectiva
Comunidad y la ordinaria del Estado en aquélla. El Presidente y
los miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente
responsables ante la Asamblea.
Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio
de la jurisdicción que corresponde al Tribunal supremo, culminará
la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad
Autónoma. En los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán
establecerse los supuestos y las formas de participación de aquéllas
en la organización de las demarcaciones judiciales del territorio.
Todo ello de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del
poder judicial y dentro de la unidad e independencia de éste.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
123, las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán
ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad
Autónoma en que esté el órgano competente en primera
instancia.
2. Una vez sancionados y promulgados
los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante
los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre
los electores inscritos en los censos correspondientes.
3. Mediante la agrupación
de municipios limítrofes, los Estatutos podrán establecer
circunscripciones territoriales propias que gozarán de plena personalidad
jurídica.
Art. 153.
El control de la actividad de los órganos
de las Comunidades Autónomas se ejercerá:
a) Por el Tribunal Constitucional,
el relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con
fuerza de ley.
b) Por el Gobierno, previo dictamen
del Consejo de Estado, el del ejercicio de funciones delegadas a que se
refiere el apartado 2 del artículo 150.
c) Por la jurisdicción
contencioso-administrativa, el de la administración autónoma
y sus normas reglamentarias.
d) Por el Tribunal de Cuentas,
el económico y presupuestario.
Art. 154.
Un delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la administración propia de la Comunidad.
Art. 155.
1. Si una Comunidad Autónoma
no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes
le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés
general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente
de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la
aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá
adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento
forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado
interés general.
2. Para la ejecución de
las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá
dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas.
Art. 156.
1. Las Comunidades Autónomas
gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución
de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación
con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles.
2. Las Comunidades Autónomas
podrán actuar como delegados o colaboradores del Estado para la
recaudación, la gestión y la liquidación de los recursos
tributarios de aquél, de acuerdo con las leyes y los Estatutos.
Art. 157.
1. Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por:
Art. 158.
1. En los Presupuestos Generales
del Estado podrá establecerse una asignación a las Comunidades
Autónomas en función del volumen de los servicios y actividades
estatales que hayan asumido y de la garantía de un nivel mínimo
en la prestación de los servicios públicos fundamentales
en todo el territorio español.
2. Con el fin de corregir desequilibrios
económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad,
se constituirá un Fondo de Compensación con destino a gastos
de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes
Generales entre las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso.
Art. 159.
1. El Tribunal Constitucional se c