Artículo 386.
Será castigado con las penas de prisión
de ocho a doce años y multa del tanto al décuplo del valor
aparente de la moneda:
2.º El que la introduzca en el país.
3.º El que la expenda o distribuya en connivencia con los falsificadores o introductores.
El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa, la expenda o distribuya después de constarle su falsedad será castigado con las penas de arresto de nueve a quince fines de semana y multa de seis a veinticuatro meses, si el valor aparente de la moneda fuera superior a cincuenta mil pesetas.
Artículo 387.
A los efectos del artículo anterior se entiende
por moneda la metálica y papel moneda de curso legal. A los mismos
efectos se considerarán moneda las tarjetas de crédito, las
de débito y los cheques de viaje. Igualmente, se equipararán
a la moneda nacional, la de la Unión Europea y las extranjeras.
Artículo 388.
La condena de un Tribunal extranjero, impuesta por
delito de la misma naturaleza de los comprendidos en este capítulo,
será equiparada a las sentencias de los Jueces o Tribunales españoles
a los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal
haya sido cancelado o pudiese serlo con arreglo al Derecho español.
Artículo 389.
El que falsificare, o expendiere, en connivencia
con el falsificador, sellos de correos o efectos timbrados, o los introdujere
en España conociendo su falsedad, será castigado con la pena
de prisión de seis meses a tres años.
El adquirente de buena fe de sellos de correos o
efectos timbrados que, conociendo su falsedad, los distribuyera en cantidad
superior a cincuenta mil pesetas, será castigado con la pena de
arresto de ocho a doce fines de semana, y, si únicamente los utilizara,
por la misma cantidad, con la pena de multa de tres a doce meses.
Artículo 390.
1. Será castigado con las penas de prisión de tres a
seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación
especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario
público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:
2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.
3.º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
4.º Faltando a la verdad en la narración de los hechos.
Artículo 391.
La autoridad o funcionario público que por
imprudencia grave incurriere en alguna de las falsedades previstas en el
artículo anterior o diere lugar a que otro las cometa, será
castigado con la pena de multa de seis a doce meses y suspensión
de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a un año.
Artículo 392.
El particular que cometiere en documento público,
oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros
números del apartado 1 del artículo 390, será castigado
con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa
de seis a doce meses.
Artículo 393.
El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en
juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de
los comprendidos en los artículos precedentes, será castigado
con la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores.
Artículo 394.
1. La autoridad o funcionario público encargado de los servicios
de telecomunicación que supusiere o falsificare un despacho telegráfico
u otro propio de dichos servicios, incurrirá en la pena de prisión
de seis meses a tres años e inhabilitación especial por tiempo
de dos a seis años.
2. El que, a sabiendas de su falsedad, hiciere uso del despacho falso
para perjudicar a otro, será castigado con la pena inferior en grado
a la señalada a los falsificadores.
Artículo 395.
El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento
privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números
del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena
de prisión de seis meses a dos años.
Artículo 396.
El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en
juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de
los comprendidos en el artículo anterior, incurrirá en la
pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores.
Artículo 397.
El facultativo que librare certificado falso será
castigado con la pena de multa de tres a doce meses.
Artículo 398.
La autoridad o funcionario público que librare
certificación falsa será castigado con la pena de suspensión
de seis meses a dos años.
Artículo 399.
1. El particular que falsificare una certificación de las designadas
en los artículos anteriores será castigado con la pena de
multa de tres a seis meses.
2. La misma pena se aplicará al que hiciere uso, a sabiendas,
de la certificación falsa.
Artículo 400.
La fabricación o tenencia de útiles,
materiales, instrumentos, sustancias, máquinas, programas de ordenador
o aparatos, específicamente destinados a la comisión de los
delitos descritos en los capítulos anteriores, se castigarán
con la pena señalada en cada caso para los autores.
Artículo 401.
El que usurpare el estado civil de otro será
castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años.
Artículo 402.
El que ilegítimamente ejerciere actos propios
de una autoridad o funcionario público atribuyéndose
carácter oficial, será castigado con la pena de prisión
de uno a tres años.
Artículo 403.
El que ejerciere actos propios de una
profesión sin poseer el correspondiente título
académico expedido o reconocido en España de acuerdo con
la legislación vigente, incurrirá en la pena de multa de
seis a doce meses. Si la actividad profesional desarrollada exigiere un
título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite
legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesión de dicho
título, se impondrá la pena de multa de tres a cinco meses.
Si el culpable, además, se atribuyese públicamente la cualidad de profesional amparada por el título referido, se le impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.