Artículo 446.
El Juez o Magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia
o resolución injusta será castigado:
2.º Con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a diez años, si se tratara de una sentencia injusta contra el reo dictada en proceso por falta.
3.º Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez a veinte años, cuando dictara cualquier otra sentencia o resolución injustas.
Artículo 448.
El Juez o Magistrado que se negase a juzgar, sin
alegar causa legal, o so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio
de la Ley, será castigado con la pena de inhabilitación especial
para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a cuatro años.
Artículo 449.
1. En la misma pena señalada en el artículo anterior
incurrirá el Juez, Magistrado o Secretario Judicial culpable de
retardo malicioso en la Administración de Justicia. Se entenderá
por malicioso el retardo provocado para conseguir cualquier finalidad ilegítima.
2. Cuando el retardo sea imputable a funcionario distinto de los mencionados
en el apartado anterior, se le impondrá la pena indicada, en su
mitad inferior.
Artículo 450.
1. El que, pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y
sin riesgo propio o ajeno, no impidiere la comisión de un delito
que afecte a las personas en su vida, integridad o salud, libertad o libertad
sexual, será castigado con la pena de prisión de seis meses
a dos años si el delito fuera contra la vida, y la de multa de seis
a veinticuatro meses en los demás casos, salvo que al delito no
impedido le correspondiera igual o menor pena, en cuyo caso se impondrá
la pena inferior en grado a la de aquél.
2. En las mismas penas incurrirá quien, pudiendo hacerlo, no
acuda a la autoridad o a sus agentes para que impidan un delito de los
previstos en el apartado anterior y de cuya próxima o actual comisión
tenga noticia.
Artículo 451.
Será castigado con la pena de prisión
de seis meses a tres años el que, con conocimiento de la comisión
de un delito y sin haber intervenido en el mismo como autor o cómplice,
interviniere con posterioridad a su ejecución, de alguno de los
modos siguientes:
2.º Ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de un delito, para impedir su descubrimiento.
3.º Ayudando a los presuntos responsables de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que el hecho encubierto sea constitutivo de traición, homicidio del Rey, de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, de la Reina consorte o del consorte de la Reina, del Regente o de algún miembro de la Regencia, o del Príncipe heredero de la Corona, genocidio, rebelión, terrorismo u homicidio.
b) Que el favorecedor haya obrado con abuso de funciones públicas. En este caso se impondrá, además de la pena de privación de libertad, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años si el delito encubierto fuere menos grave, y la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años si aquél fuera grave.
Artículo 452.
En ningún caso podrá imponerse pena
privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto.
Si éste estuviera castigado con pena de otra naturaleza, la pena
privativa de libertad será sustituida por la de multa de seis a
veinticuatro meses, salvo que el delito encubierto tenga asignada pena
igual o inferior a ésta, en cuyo caso se impondrá al culpable
la pena de aquel delito en su mitad inferior.
Artículo 453.
Las disposiciones de este capítulo se aplicarán
aun cuando el autor del hecho encubierto sea irresponsable o esté
personalmente exento de pena.
Artículo 454.
Están exentos de las penas impuestas a los
encubridores los que lo sean de su cónyuge o de persona a quien
se hallen ligados de forma estable por análoga relación de
afectividad, de sus ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza,
por adopción, o afines en los mismos grados, con la sola excepción
de los encubridores que se hallen comprendidos en el supuesto del número
1.º del artículo 451.
Artículo 455.
1. El que, para realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías
legales, empleare violencia, intimidación o fuerza en las cosas,
será castigado con la pena de multa de seis a doce meses.
2. Se impondrá la pena superior en grado si para la intimidación
o violencia se hiciera uso de armas u objetos peligrosos.
Artículo 456.
1. Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia
la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían
infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario
judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación,
serán sancionados:
2.º Con la pena de multa de doce a veinticuatro meses, si se imputara un delito menos grave.
3.º Con la pena de multa de tres a seis meses, si se imputara una falta.
2. No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto también firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada. Estos mandarán proceder de oficio contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido.
Artículo 457.
El que, ante alguno de los funcionarios señalados
en el artículo anterior, simulare ser responsable o víctima
de una infracción penal o denunciare una inexistente, provocando
actuaciones procesales, será castigado con la multa de seis a doce
meses.
Artículo 458.
1. El testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial,
será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos
años y multa de tres a seis meses.
2. Si el falso testimonio se diera en contra del reo en causa criminal por delito, las penas serán de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. Si a consecuencia del testimonio hubiera recaído sentencia condenatoria, se impondrán las penas superiores en grado.
3. Las mismas penas se impondrán si el falso testimonio tuviera lugar ante Tribunales Internacionales que, en virtud de Tratados debidamente ratificados conforme a la Constitución Española, ejerzan competencias derivadas de ella, o se realizara en España al declarar en virtud de comisión rogatoria remitida por un Tribunal extranjero.
Artículo 459.
Las penas de los artículos precedentes se
impondrán en su mitad superior a los peritos o intérpretes
que faltaren a la verdad maliciosamente en su dictamen o traducción,
los cuales serán, además, castigados con la pena de inhabilitación
especial para profesión u oficio, empleo o cargo público,
por tiempo de seis a doce años.
Artículo 460.
Cuando el testigo, perito o intérprete, sin
faltar sustancialmente a la verdad, la alterare con reticencias, inexactitudes
o silenciando hechos o datos relevantes que le fueran conocidos, será
castigado con la pena de multa de seis a doce meses y, en su caso, de suspensión
de empleo o cargo público, profesión u oficio, de seis meses
a tres años.
Artículo 461.
1. El que presentare a sabiendas testigos falsos o peritos o intérpretes
mendaces, será castigado con las mismas penas que para ellos se
establecen en los artículos anteriores.
2. La misma pena se impondrá al que conscientemente presente en juicio elementos documentales falsos. Si el autor del hecho lo hubiera sido además de la falsedad, se impondrá la pena correspondiente al delito más grave en su mitad superior.
3. Si el responsable de este delito fuese abogado, procurador, graduado social o representante del Ministerio Fiscal, en actuación profesional o ejercicio de su función, se impondrá en cada caso la pena en su mitad superior y la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de dos a cuatro años.
Artículo 462.
Quedará exento de pena el que, habiendo prestado
un falso testimonio en causa criminal, se retracte en tiempo y forma, manifestando
la verdad para que surta efecto antes de que se dicte sentencia en el proceso
de que se trate. Si a consecuencia del falso testimonio, se hubiese producido
la privación de libertad, se impondrán las penas correspondientes
inferiores en grado.
Artículo 463.
1. El que, citado en legal forma, dejare voluntariamente de comparecer,
sin justa causa, ante un Juzgado o Tribunal en proceso criminal con reo
en prisión provisional, provocando la suspensión del juicio
oral, será castigado con la pena de arresto de doce a dieciocho
fines de semana y multa de seis a nueve meses. En la pena de multa de seis
a nueve meses incurrirá el que, habiendo sido advertido lo hiciere
por segunda vez en causa criminal sin reo en prisión, haya provocado
o no la suspensión.
2. Si el responsable de este delito fuese abogado, procurador o representante del Ministerio Fiscal, en actuación profesional o ejercicio de su función, se le impondrá la pena en su mitad superior y la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de dos a cuatro años.
3. Si la suspensión tuviere lugar, en el caso del apartado 1 de este artículo, como consecuencia de la incomparecencia del Juez o miembro del Tribunal o de quien ejerza las funciones de Secretario Judicial, se impondrá la pena de arresto de dieciocho a veinticuatro fines de semana, multa de seis a doce meses de inhabilitación especial por tiempo de dos a cuatro años.
Artículo 464.
1. El que con violencia o intimidación intentare influir directa
o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado,
procurador, perito, intérprete o testigo en un procedimiento para
que modifique su actuación procesal será castigado con la
pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a veinticuatro
meses.
Si el autor del hecho alcanzara su objetivo se impondrá la pena en su mitad superior.
2. Iguales penas se impondrán a quien realizare cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia contra las personas citadas en el apartado anterior, por su actuación en procedimiento judicial, sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos.
Artículo 465.
1. El que, interviniendo en un proceso como abogado o procurador, con
abuso de su función, destruyere, inutilizare u ocultare documentos
o actuaciones de los que haya recibido traslado en aquella calidad, será
castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años,
multa de siete a doce meses e inhabilitación especial para su profesión,
empleo o cargo público de tres a seis años.
2. Si los hechos descritos en el apartado primero de este artículo fueran realizados por un particular, la pena será de multa de tres a seis meses.
Artículo 466.
1. El abogado o procurador que revelare actuaciones procesales declaradas
secretas por la autoridad judicial, será castigado con las penas
de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial
para empleo, cargo público, profesión u oficio de uno a cuatro
años.
2. Si la revelación de las actuaciones declaradas secretas fuese realizada por el Juez o miembro del Tribunal, representante del Ministerio Fiscal, Secretario Judicial o cualquier funcionario al servicio de la Administración de Justicia, se le impondrán las penas previstas en el artículo 417 en su mitad superior.
3. Si la conducta descrita en el apartado primero fuere realizada por cualquier otro particular que intervenga en el proceso, la pena se impondrá en su mitad inferior.
Artículo 467.
1. El abogado o procurador que, habiendo asesorado o tomado la defensa
o representación de alguna persona, sin el consentimiento de ésta
defienda o represente en el mismo asunto a quien tenga intereses contrarios,
será castigado con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación
especial para su profesión de dos a cuatro años.
2. El abogado o procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados será castigado con las penas de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio de uno a cuatro años.
Si los hechos fueran realizados por imprudencia grave,
se impondrán las penas de multa de seis a doce meses e inhabilitación
especial para su profesión de seis meses a dos años.
Artículo 468.
Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad,
prisión, medida cautelar, conducción o custodia, serán
castigados con la pena de prisión de seis meses a un año
si estuvieran privados de libertad, y con la multa de doce a veinticuatro
meses en los demás casos.
Artículo 469.
Los sentenciados o presos que se fugaren del lugar
en que estén recluidos, haciendo uso de violencia o intimidación
en las personas o fuerza en las cosas o tomando parte en motín,
serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro
años.
Artículo 470.
1. El particular que proporcionare la evasión a un condenado,
preso o detenido, bien del lugar en que esté recluido, bien durante
su conducción, será castigado con la pena de prisión
de seis meses a un año y multa de doce a veinticuatro meses.
2. Si se empleara al efecto violencia o intimidación en las personas, fuerza en las cosas o soborno, la pena será de prisión de seis meses a cuatro años.
3. Si se tratara de alguna de las personas citadas en el artículo 454, se les castigará con la pena de multa de tres a seis meses, pudiendo en este caso el Juez o Tribunal imponer tan sólo las penas correspondientes a los daños causados o a las amenazas o violencias ejercidas.
Artículo 471.
Se impondrá la pena superior en grado, en
sus respectivos casos, si el culpable fuera un funcionario público
encargado de la conducción o custodia de un condenado, preso o detenido.
El funcionario será castigado, además, con la pena de inhabilitación
especial para empleo o cargo público de seis a diez años
si el fugitivo estuviera condenado por sentencia ejecutoria, y con la inhabilitación
especial para empleo o cargo público de tres a seis años
en los demás casos.