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DECRETO 190/2008, de 7 de octubre, del Gobierno de
Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de medidas
de protección de menores en situación de riesgo o
desamparo.
La Ley 12/2001, de 2 de julio,
de la infancia y la adolescencia en Aragón, establece el
nuevo marco jurídico en la Comunidad Autónoma de Aragón
para la protección social y jurídica de los menores en
situaciones de riesgo y desamparo, trasladando al ámbito
legislativo aragonés los principios proclamados por la
Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección
Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código
Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, derivados de
la concepción de las necesidades de los menores como eje
de sus derechos y de su protección.
La Ley aragonesa de 2 de julio
de 2001 parte, como expone en su Preámbulo, de un
sistema escalonado de responsabilidad compartida entre
los padres de un menor y los poderes públicos, de forma
que padres y tutores representan el contexto normal de
desarrollo del niño o niña y son el primer nivel de
responsabilidad que debe cubrir sus necesidades. Un
segundo nivel, de apoyo inmediato, lo constituye su
entorno familiar, mientras que los sistemas
públicos de salud, educación,
acción social y justicia conformarían un tercer nivel de
protección. Finalmente, en caso de que los anteriores
niveles no fueran suficientes para garantizar los
derechos del menor, actuarían los servicios
especializados de protección de menores, todo ello con
la garantía y la superior vigilancia del sistema
judicial y partiendo de la consideración de los menores
como sujetos de derechos y deberes y partícipes
fundamentales de su desarrollo.
El Título III de la Ley 12/2001,
de 2 de julio, relativo a la protección social y
jurídica de los menores, trata de las situaciones de
riesgo y desamparo y enumera los distintos instrumentos
de protección de menores, regulando en tres capítulos lo
fundamental de la responsabilidad de la Administración
Pública con respecto a los menores que se encuentren en
estas situaciones, sin perjuicio del necesario
desarrollo normativo mediante
disposiciones de carácter general que viene expresado no
sólo en la cláusula general habilitante contenida en la
disposición final tercera de la Ley 12/2001, sino
también en el artículo 60.1 (referido al procedimiento
para la declaración de la situación de desamparo), en el
artículo 64.3 (relativo al procedimiento para la
constitución, ejercicio y cese de la guarda), y en el
artículo 72.2 (respecto a las características,
posibilidad de compensación, profesionalización y
necesidad de seguimiento y formación de las modalidades
de acogimiento familiar).
Así, el artículo 45 de la citada
Ley define la protección de menores como «el conjunto de
actuaciones que, en el marco del sistema público de
servicios sociales, tiene como finalidad prevenir,
detectar y corregir las situaciones de riesgo y de
desamparo, mediante la integración del menor en grupos
naturales de convivencia, en condiciones básicas
suficientes que posibiliten su participación en la vida
familiar, económica, social y cultural, y su desarrollo
integral como persona».
En la actualidad, la normativa
general de desarrollo de la Ley 12/2001, de 2 de julio,
en materia de protección de menores la constituyen dos
normas reglamentarias: el Decreto 79/1995, de 18 de
abril, por el que se regula la declaración de desamparo
y los instrumentos de protección previstos en la Ley
10/1989, de 14 de diciembre, de Protección de Menores; y
el Decreto 188/2005, de 26 de septiembre, por el que se
aprueba el Reglamento del
procedimiento administrativo
previo a la adopción nacional e internacional de
menores, al considerarse más oportuno dictar dos normas
distintas, de forma que, por un lado, se regulen en una
norma específica la adopción nacional e internacional de
menores, junto con el acogimiento familiar preadoptivo,
y por otro el procedimiento de declaración de las
situaciones de riesgo y desamparo de los menores y la
aplicación de las restantes medidas de protección
previstas legalmente, dirigidas básicamente a
garantizar los derechos de los
menores mediante una actividad administrativa presidida
por el principio básico del superior interés del menor.
El presente Decreto viene, por tanto, a derogar en su
totalidad el contenido que permanecía vigente del
Decreto 79/1995, de 18 de abril, después de la entrada
en vigor del Decreto 188/2005.
El marco competencial que
habilita al Gobierno de Aragón para
dictar la presente norma es el
mismo que amparó la redacción y aprobación de la Ley
12/2001, de 2 de julio. Por un lado, la Constitución de
1978, cuyo artículo 39 impone a los poderes públicos la
obligación de asegurar la protección social, económica y
jurídica de la familia y la protección integral de los
hijos, previendo en su apartado cuarto que los niños
gozarán de la protección prevista en los acuerdos
internacionales que velan por sus derechos. Dichos
acuerdos internacionales fundamentalmente son la
Convención de los Derechos del Niño, de
Naciones Unidas, hecha en Nueva
York el 20 de noviembre de 1989, y la Carta Europea de
los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento
Europeo el 8 de julio de 1992. Igualmente, el artículo
148.1.20ª de la Constitución faculta a las Comunidades
Autónomas para asumir competencias en materia de
«asistencia social».
Por otro lado, el nuevo Estatuto
de Autonomía de Aragón, aprobado
por Ley Orgánica 5/2007, de 20
de abril, atribuye a la Comunidad Autónoma de Aragón la
competencia exclusiva en materia de acción social, que
comprende la ordenación, organización y desarrollo de un
sistema público de servicios sociales que atienda a la
protección, entre otros colectivos necesitados de
protección especial, de la infancia (artículo 71,
apartado 34), así como en esos mismo términos, la
competencia en materia de menores, que incluye la
regulación del régimen de protección y tutela de los
menores desamparados o en situación de riesgo (artículo
71, apartado 39).
En segundo lugar, el apartado
primero del artículo 53 del Estatuto de Autonomía
establece que el Gobierno de Aragón ejerce la potestad
reglamentaria.
Asimismo, además de las
competencias atribuidas a la Administración de la
Comunidad Autónoma de Aragón, deben ser tenidas en
cuenta las competencias reconocidas a las Comarcas por
la Ley 23/2001, de 26 de diciembre, de Medidas de
Comarcalización, concretadas en los respectivos Decretos
del Gobierno de Aragón de transferencia de funciones y
traspaso de servicios a las Comarcas, modificados todos
ellos por el Decreto
4/2005, de 11 de enero. Así, en
materia de protección de menores, han asumido las
Comarcas determinadas funciones englobadas en un
programa específico de atención a menores, el cual tiene
por objeto priorizar las actuaciones en familias con
indicadores de maltrato.
Igualmente, los municipios
aragoneses tienen atribuidas funciones en materia de
protección de menores, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 42.2.k) de la Ley 7/1999, de 9 de abril,
de Administración Local de Aragón.
Finalmente, no puede dejar de
indicarse que en la redacción del presente Reglamento se
ha prestado especial atención a alcanzar
la necesaria concordancia con la
Ley 13/2006, de 27 de diciembre, de Derecho de la
Persona, así como a adecuarse a las modificaciones
introducidas, más recientemente, por la Ley 54/2007, de
28 de diciembre, de Adopción Internacional y que afectan
a determinados artículos del Código Civil y de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
El presente Decreto consta de un
artículo único, de aprobación del Reglamento, el cual
figura como anexo, tres disposiciones transitorias, una
disposición derogatoria y dos finales.
Por su parte, el Reglamento de
medidas de protección de menores en situación de riesgo
o desamparo se estructura en nueve Títulos, con un total
de 129 artículos. El Título I contiene una serie de
disposiciones generales, mediante las cuales se acotan
el objeto de esta norma y la finalidad de las medidas de
protección, y se especifica el
Instituto Aragonés de Servicios Sociales, organismo
autónomo adscrito al Departamento competente en materia
de servicios sociales, como la entidad pública de la
Comunidad Autónoma de Aragón responsable para la
declaración de las situaciones de riesgo o de desamparo
de los menores y para la concreción de las medidas de
protección de éstos precisas en cada caso. Se proclaman
también una serie de principios rectores
básicos en la actividad
administrativa en dicha materia, junto al trámite de
audiencia, el acceso a archivos y registro y la práctica
de las notificaciones a los interesados, como normas
esenciales para la garantía de los derechos de éstos. E,
igualmente, se prevé la necesaria colaboración con el
Ministerio Fiscal y con otras Administraciones Públicas,
junto con el control judicial de estas actuaciones.
El Título II está referido a las
situaciones de riesgo de los
menores, regulándose el
procedimiento para la declaración de dicha situación y
su cese, así como las medidas de protección aplicables
para cada menor, en función del proyecto de intervención
social individualizado que se apruebe en cada caso,
partiendo del principio de mantenimiento del menor en su
medio familiar. En esta materia concreta se ha seguido
lo dispuesto en el citado Decreto 4/2005, de 11 de
enero, que atribuye a los servicios comarcales la
función de «propuesta preceptiva y vinculante, al
servicio especializado de menores, para la declaración
de la situación legal de riesgo que incluirá las líneas
de actuación en cada caso».
Las situaciones de desamparo de
los menores vienen reguladas en el Título III del
Reglamento, referido al procedimiento de declaración y
cese de dichas situaciones, así como a las medidas de
protección y a los programas de intervención a aplicar
con cada menor declarado en dicha situación. Especial
importancia tiene en este procedimiento la actuación de
los profesionales en materia de menores del Instituto
Aragonés de Servicios Sociales, encargados de estudiar y
analizar la situación personal del menor, de sus
circunstancias sociofamiliares y de su entorno
inmediato, y de diseñar un programa de intervención
social individualizado que determinará la medida o
medidas de protección a aplicar en cada supuesto, para
todo lo cual contarán con la
colaboración de las Comarcas. En
este sentido, establece el Decreto 4/2005, de 11 de
enero, que corresponde a los servicios comarcales la
función de emitir informe para la elaboración, por el
servicio especializado de menores, de la propuesta de
declaración de desamparo de un menor para el ejercicio
de la tutela. De conformidad con lo previsto en la
legislación civil y en la Ley 12/2001, de 2 de julio, la
declaración de la situación de desamparo de un menor
conlleva, por ministerio de la Ley, la asunción de la
tutela del mismo por el Instituto Aragonés de Servicios
Sociales y la salida del menor de su entorno familiar,
con carácter transitorio o definitivo, por lo que es
imprescindible establecer un
procedimiento administrativo que preserve el interés
superior del menor pero sin menoscabo de los derechos de
sus padres o tutores. El Reglamento prevé asimismo un
procedimiento de urgencia para la declaración de la
situación de desamparo, concebido como instrumento con
el que hacer frente a
situaciones que requieren una
intervención inmediata y drástica en las condiciones de
vida de un menor, estableciendo sus causas y
tramitación. Finalmente, las medidas de protección
previstas para estas situaciones, y que deberán
especificarse en cada programa de intervención en
función de las circunstancias concretas del menor en
situación de desamparo, se regulan en los Títulos
siguientes.
Así, los Títulos IV y V se
refieren a la promoción del nombramiento de tutor y a la
tutela del menor por el Instituto Aragonés de Servicios
Sociales, respectivamente, desarrollando
las previsiones contenidas en la
Ley 12/2001 y en la legislación civil. La tutela
administrativa de los menores en situación de desamparo
está concebida en el ordenamiento jurídico como una
situación de carácter provisional que, en principio,
debe dar paso a otras situaciones más estables para el
menor, como la reintegración a su familia de origen o la
adopción. Sólo cuando esto no sea posible o conveniente
para el interés del menor, la tutela del menor devendrá
en definitiva, hasta su mayoría de edad.
El Título VI del Reglamento está
dedicado a la guarda de los menores, entendida la guarda
como el contenido personal de la tutela. El Reglamento
establece las causas y las formas de ejercicio de la
guarda por la Administración de la Comunidad Autónoma de
Aragón, con una regulación más detallada en el caso de
la denominada guarda voluntaria, es decir la guarda
asumida
con carácter provisional por el
Instituto Aragonés de Servicios Sociales a solicitud de
los padres o tutores de un menor, cuando por
circunstancias graves no puedan éstos cuidar al menor.
También se contempla en este Título la función asumida
por las Comarcas consistente en la mediación en los
casos de guarda de los menores, colaborando en este
punto los servicios sociales comarcales con el Instituto
Aragonés de Servicios Sociales.
El acogimiento consiste en el
modo de ejercitar la guarda de los menores asumida por
la Administración Pública, debiendo distinguirse desde
la reforma del Código Civil operada por la Ley Orgánica
1/1996, de 15 enero, dos tipos de acogimiento:
residencial y familiar. El primero se regula en el
Título VII, concebido como una medida a adoptar en caso
de que los demás instrumentos de protección resulten
imposibles, inadecuados o insuficientes y hasta que, en
su caso, se arbitre otra medida. Expresamente, se prevé
en el Reglamento que los centros de protección de
menores se regirán por su normativa específica.
El Título VIII regula el
acogimiento familiar, instrumento de protección que
proporciona al menor en situación de desamparo un núcleo
de convivencia familiar, en sustitución o como
complemento del propio, bien de forma temporal, para su
reinserción en su familia de origen o para su adaptación
a la familia que lo vaya a adoptar, o bien de forma
permanente, cuando la edad u otras circunstancias del
menor y su familia lo requieran. Este Título
consta de tres capítulos,
estableciéndose en el primero unas disposiciones
generales referidas, básicamente al concepto y
principios de actuación en esta materia, así como a las
modalidades de acogimiento familiar. Expresamente se
señala en el Reglamento que el acogimiento familiar
preadoptivo se regirá por la normativa específica de la
Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en
materia de adopción, contenida en el Decreto 188/2005,
de 26 de septiembre. El capítulo segundo se refiere
estrictamente a los acogimientos familiares simple y
permanente, regulando el
procedimiento para su constitución, la formalización del
acogimiento, su ejercicio, así como su modificación y
cese. El capítulo tercero está dedicado al procedimiento
de declaración de idoneidad de los acogedores, basado en
el procedimiento establecido en el Decreto 188/2005, de
26 de septiembre, para la declaración de idoneidad de
los solicitantes de adopción nacional. Finalmente, el
capítulo IV contiene las especialidades en el caso de
acogimiento en familia extensa, recogiendo las normas
del procedimiento a seguir así como los criterios de
selección.
El Título IX del Reglamento, por
último, representa una novedad en nuestro ordenamiento
jurídico al regular por primera vez los acogimientos
temporales de menores extranjeros. Esta regulación se
considera necesaria, dado el creciente número de niños y
niñas extranjeros que en los últimos años vienen a
Aragón participando
en programas de acogimiento
temporal por escolarización, razones de salud,
vacaciones o por razones humanitarias excepcionales, de
forma que se establezcan en una disposición de carácter
general los requisitos para que las personas, o
entidades, interesadas puedan ser consideradas idóneas
como acogedoras de esos menores, y se regulen sus
obligaciones y los compromisos que deberán asumir y
respetar, contemplándose asimismo las características
específicas de cada modalidad de acogimiento temporal de
menores extranjeros. Con esta normativa, se quiere dotar
de mayor
seguridad jurídica a los
programas de acogida, evitando equívocos que han podido
tener lugar respecto de la situación en que se
encuentran en nuestra Comunidad Autónoma los menores
extranjeros acogidos. Así, este Título está estructurado
en tres capítulos relativos, respectivamente, a una
serie de disposiciones generales sobre los acogimientos
temporales de menores extranjeros; a la valoración de la
declaración de idoneidad de
las personas físicas que
solicitan participar en estos programas de acogimientos,
así como a la acreditación de las asociaciones sin ánimo
de lucro que quieren promover dichos programas; y,
finalmente, a una regulación de las especificidades de
cada una de las cuatro modalidades previstas de
acogimiento temporal de menores extranjeros.
Por todo ello, y en ejercicio de
la habilitación contenida en la Disposición Final
Tercera de la Ley 12/2001, de 2 de julio, de la infancia
y la adolescencia en Aragón, a propuesta de la Consejera
de Servicios Sociales y Familia, de acuerdo con el
dictamen de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de
Aragón, y previa deliberación del Gobierno de Aragón en
su reunión del día 7 de octubre de 2008,
DISPONGO
Artículo único.-Aprobación del
Reglamento
Se aprueba el Reglamento de
medidas de protección de menores en situación de riesgo
o desamparo, que figura como anexo a este Decreto.
Disposición adicional única
.-Régimen jurídico de la adopción
La adopción nacional e
internacional y el acogimiento familiar preadoptivo se
regirán por su normativa específica.
Disposición transitoria
primera.-Régimen transitorio de los procedimientos
iniciados con anterioridad a la vigencia del Decreto
Los procedimientos iniciados con
anterioridad a la vigencia de este Decreto para la
declaración de riesgo y desamparo y para la
aplicación de las medidas de
protección de menores, continuarán su tramitación con
arreglo a lo prevenido en la norma vigente en la fecha
de su iniciación.
Disposición transitoria
segunda.-Municipios de la delimitación comarcal de
Zaragoza
El ejercicio de las competencias
y funciones que en el Reglamento adjunto está previsto
se realicen por los servicios sociales de las Comarcas,
corresponderá al Instituto Aragonés de Servicios
Sociales respecto de los municipios pertenecientes a la
delimitación comarcal de Zaragoza en tanto no se
constituyan éstos en Comarca, se cree una Entidad que
asuma las funciones y servicios relativos a protección
de menores o éstos sean asumidos por los propios
Municipios, sin perjuicio de los convenios de
colaboración que pudieran establecerse en esta materia.
Disposición transitoria
tercera.-Acogimiento temporal de menores extranjeros
Los requisitos para los menores
extranjeros prevenidos por el artículo 112 del
Reglamento aprobado por este Decreto, no serán exigibles
a aquéllos que hubieren estado acogidos con anterioridad
a la vigencia de este Decreto.
Disposición derogatoria
única.-Derogación normativa
Queda derogado el Decreto
79/1995, de 18 de abril, de la Diputación General de
Aragón, por el que se regula la declaración de desamparo
y los instrumentos de protección previstos en la Ley
10/1989, de 14 de diciembre, de Protección de Menores, y
cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se
opongan a lo
previsto en el presente Decreto.
Disposición final
primera.-Desarrollo reglamentario
Mediante Orden del Departamento
competente en materia de menores se regularán las
obligaciones de los titulares de la autoridad familiar o
personas que le sustituyan en el ejercicio de la patria
potestad de contribuir a los gastos ocasionados por la
guarda de sus hijos, así como las compensaciones
económicas a que pudiera dar lugar el acogimiento de
menores.
Disposición final
segunda.-Facultad de desarrollo
Se faculta a la persona titular
del Departamento competente en materia de menores para
dictar las disposiciones complementarias que sean
necesarias para el desarrollo y aplicación del presente
Decreto.
Disposición final
tercera.-Entrada en vigor
Este Decreto entrará en vigor en
el plazo de un mes siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial de Aragón».
Zaragoza, 7 de octubre de 2008.
El Presidente del Gobierno de
Aragón, MARCELINO IGLESIAS RICOU
La Consejera de Servicios
Sociales y Familia,
ANA FERNÁNDEZ ABADÍA
ANEXO
REGLAMENTO DE MEDIDAS DE
PROTECCIÓN DE MENORES EN SITUACIÓN DE RIESGO O DESAMPARO
TÍTULO I.-DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1.-Objeto y ámbito de
aplicación
1. El presente Reglamento tiene
por objeto desarrollar el Título III de la Ley 12/2001,
de 2 de julio, de la infancia y la adolescencia en
Aragón, y en particular, regular:
a) El procedimiento de
declaración de las situaciones de riesgo y
de desamparo de los menores de
edad.
b) Las medidas de protección
establecidas en la Ley 12/2001, de 2 de julio, de la
infancia y la adolescencia en Aragón.
2. Asimismo, tiene por objeto
regular los acogimientos temporales de menores
extranjeros.
3. Las medidas de protección
previstas en la presente norma son de aplicación a los
menores de edad que residan o se encuentren
transitoriamente en el territorio de la Comunidad
Autónoma de Aragón, incluidos los extranjeros, con
independencia de su situación legal en España.
Artículo 2.-Medidas e
instrumentos de protección
1. La Dirección Provincial del
Instituto Aragonés de Servicios Sociales, en los casos
en los que la protección de un menor lo requiera, podrá
acordar las siguientes actuaciones:
a) La declaración de la
situación de riesgo
b) La declaración de la
situación de desamparo
c) La asunción de la guarda
2. En los casos anteriores,
dictada la correspondiente resolución, la Dirección
Provincial del Instituto Aragonés de Servicios Sociales
podrá adoptar los siguientes instrumentos de protección:
a) El acogimiento familiar o el
acogimiento residencial.
b) La promoción de tutor
ordinario.
c) La propuesta de adopción.
d) Las actuaciones necesarias
para que el menor protegido se reincorpore a su entorno
socio familiar
e) Cualesquiera otros
instrumentos de protección previstos en la Ley 12/2001,
de 2 de julio, de la infancia y la adolescencia en
Aragón.
Artículo 3.-Finalidad de las
medidas de protección
Las medidas de protección de
menores tienen por objeto prevenir, detectar y corregir
las situaciones de riesgo y de desamparo, teniendo como
fin último el interés de éstos y su desarrollo integral
como persona.
Artículo 4.-Principios rectores
1. Los menores gozarán de los
derechos individuales y colectivos que les reconocen la
Constitución, los tratados, convenios y pactos
internacionales ratificados por el Estado español,
especialmente la Convención sobre los Derechos del Niño,
de las Naciones Unidas, y la Carta Europea de los
Derechos del Niño, así como el Código Civil, el Estatuto
de Autonomía de Aragón, la Compilación del Derecho Civil
de Aragón y restantes normas del ordenamiento jurídico.
2. En las actuaciones de la
Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en
materia de protección de menores, se respetarán los
principios de actuación establecidos en los artículos 3
y 47 de la Ley 12/2001, de 2 de julio, de la infancia y
la adolescencia en Aragón.
3. Las medidas de protección se
tomarán en interés del menor, teniendo éste carácter
prevalente sobre cualquier otro interés legítimo
concurrente.
4. Se actuará, con carácter
prioritario, en la prevención de posibles situaciones de
riesgo o desprotección en que puedan encontrarse los
menores.
5. Se procurará la permanencia
de los menores en su ámbito familiar, salvo que sea
perjudicial para su interés. En caso de que, como último
recurso, sea necesaria la separación del menor de su
familia, será prioritaria la intervención dirigida a
posibilitar el retorno del menor a su núcleo familiar,
prevaleciendo las medidas que no impliquen el
internamiento y evitando la separación de hermanos.
6. El menor y su familia deberán
ser informados adecuadamente de las medidas de
protección que se adopten, así como de su modificación y
cese.
7. La intervención de la
Administración de la Comunidad Autónoma se desarrollará
en las fases, sucesivamente, de detección de la
situación de riesgo o desamparo, de valoración de la
situación con un estudio previo del menor y su entorno,
de determinación y aplicación de las medidas de
protección más adecuadas, y de seguimiento de la
evolución del menor.
8. En los casos de existencia de
riesgos fundados para la integridad del menor, se
intervendrá de forma urgente en interés del mismo,
primando la celeridad en la actuación, sin dejar de
garantizar el buen trato al menor.
9. Se procurará obtener la
colaboración del menor y de su familia en la
intervención protectora realizada por la Administración
de la Comunidad Autónoma
Artículo 5.-Competencia de la
Administración Autonómica
Corresponde a la Administración
de la Comunidad Autónoma de Aragón, a través del
Instituto Aragonés de Servicios Sociales, la competencia
para la declaración de las situaciones de riesgo y de
desamparo de menores y para la determinación,
aplicación, seguimiento y evaluación de las medidas de
protección a establecer en cada caso, sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo siguiente y de las
atribuciones propias de la Autoridad Judicial.
Artículo 6.-Competencia de las
Comarcas
Compete a la Comarca el Programa
de Atención a menores que tiene
por objeto priorizar las
actuaciones en familias con indicadores de maltrato.
Desde los servicios comarcales se desarrollarán las
siguientes funciones:
1. Propuesta preceptiva y
vinculante, al servicio especializado de menores, para
la declaración de la situación legal de riesgo que
incluirá las líneas de actuación en cada caso.
2. Informe para la elaboración,
por el servicio especializado de menores del Instituto
Aragonés de Servicios Sociales, de la propuesta de
declaración de desamparo para el ejercicio de la tutela.
3. Gestión de los programas de
preservación familiar y de reinserción del menor en
programas de separación.
4. Mediación en los casos de
guarda.
Artículo 7.-Obligaciones de los
ciudadanos
1. Toda persona y, en especial,
quién por razón de su profesión tenga noticia de una
situación de riesgo o desamparo de un menor, lo pondrá
en conocimiento de las Entidades Públicas competentes en
materia de protección de menores. Ello, sin perjuicio de
la obligación de prestarle el auxilio inmediato que
precise y de las comunicaciones procedentes a la
autoridad judicial o al Ministerio Fiscal.
2. El Instituto Aragonés de
Servicios Sociales adoptará las medidas necesarias para
garantizar la debida reserva y el anonimato de las
denuncias o comunicaciones a que se refiere el párrafo
anterior, al amparo de lo dispuesto en el artículo 50 de
la Ley 12/2001, de 2 de julio,
de la infancia y la adolescencia en Aragón.
Artículo 8.-Trámite de audiencia
1. En los procedimientos de
declaración de la situación de riesgo o desamparo, así
como para la aplicación, modificación o cese de las
medidas de protección, se dará audiencia previa al menor
si tuviese doce años cumplidos o suficiente juicio.
2. También se dará audiencia
previa, siempre que sea posible, a los titulares de la
autoridad familiar, tutor, guardador o, en su caso,
Junta de Parientes.
3. La Administración de la
Comunidad Autónoma dará vista del procedimiento
tramitado a los interesados en el mismo, con excepción
de los datos relativos a la identidad o que afecten a la
intimidad de las familias acogedoras del menor.
Artículo 9.-Acceso a archivos y
documentos
1. Todos los documentos
integrantes de un procedimiento de protección de menores
tendrán carácter reservado y serán de acceso
restringido, en garantía del derecho a la intimidad
tanto del menor como de las demás personas partícipes
del procedimiento.
2. Únicamente podrán acceder a
dichos documentos las personas que acrediten un interés
personal, legítimo y directo, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común y en la normativa autonómica
reguladora del Registro de Protección de Menores.
3. El acceso a archivos y
documentos en materia de protección de
menores requerirá autorización
expresa del responsable del Servicio competente en
materia de Protección de Menores de la Administración de
la Comunidad Autónoma.
Artículo 10.-Notificaciones
1. Las resoluciones que se
adopten en los procedimientos de declaración de la
situación de riesgo o de desamparo y en la aplicación,
modificación y cese de las medidas de protección de
menores, deberán ser notificadas a los titulares de la
autoridad familiar, tutor o guardador.
2. Siempre que no sea contrario
al interés del menor, se informará a los titulares de la
autoridad familiar, en el plazo de cuarenta y ocho
horas, de forma presencial y de modo claro y
comprensible, sobre las causas que dieron lugar a la
intervención
y los posibles efectos de la
decisión tomada por la Administración.
Artículo 11.-Registro de
Protección de Menores
1. En el Registro de Protección
de Menores de la Comunidad Autónoma de Aragón se
inscribirán las medidas de protección adoptadas así como
sus modificaciones y ceses.
2. El Registro de Protección de
Menores se regirá por su normativa específica.
Artículo 12.-Comunicación al
Ministerio Fiscal
La Administración de la
Comunidad Autónoma, a través del Instituto Aragonés de
Servicios Sociales, está obligada a
notificar al Ministerio Fiscal
los ingresos de menores así como las resoluciones
administrativas y escritos de formalización relativos a
tutelas, guardas y acogimientos y cualquier novedad de
interés en las circunstancias del menor. Se comunicará,
al menos semestralmente, la situación del mismo al
Ministerio Fiscal.
Artículo 13.-Colaboración entre
Administraciones Públicas
1. Las Administraciones Públicas
radicadas en la Comunidad Autónoma de Aragón colaborarán
en el ámbito de la protección de menores, por medio de
sus respectivos servicios sociales, pudiendo establecer
los convenios y protocolos de colaboración oportunos, en
los que se especifiquen los medios y aspectos concretos
de colaboración.
2. La Administración de la
Comunidad Autónoma de Aragón solicitará la colaboración
de la Administración General del Estado para el
ejercicio de su función de protección de menores,
especialmente cuando se trate de menores extranjeros.
3. Igualmente, se solicitará la
colaboración de las Comunidades Autónomas respecto de
menores que se encuentren transitoriamente en Aragón,
con domicilio o residencia en otra Comunidad Autónoma.
Artículo 14.-Control Judicial
Todas las actuaciones que se
realicen en virtud de lo dispuesto en el presente
Reglamento se entenderán a salvo de lo que decida la
autoridad judicial en el ejercicio de sus competencias.
TÍTULO II.-DE LAS SITUACIONES DE
RIESGO
CAPÍTULO I.-CONCEPTO
Artículo 15.-Concepto de
situaciones de riesgo
Se consideran situaciones de
riesgo aquéllas en las que, por circunstancias
personales o sociofamiliares, o por cualquier otra
circunstancia, se ven obstaculizados el desarrollo
integral del niño o adolescente y el ejercicio de sus
derechos y que no requieren su separación del medio
familiar.
CAPÍTULO II.-DEL PROCEDIMIENTO
DE DECLARACIÓN Y CESE
Sección 1ª.-Instrucción del
procedimiento por el servicio social comarcal
Artículo 16.-Competencia de los
servicios sociales comarcales
1. Las instituciones o entidades
que tuvieran conocimiento de la posible existencia de
una situación de riesgo de un menor, se dirigirán al
Servicio social comarcal que corresponda por razón del
lugar de residencia del menor, y, en defecto de aquél,
al Servicio municipal competente atendiendo a igual
criterio.
2. El Servicio social comarcal
incoará el oportuno procedimiento administrativo de
protección, garantizando, en todo caso, el anonimato del
menor afectado y la reserva de las actuaciones.
Artículo 17.-Estudio y
valoración
1. Conocida la posible
existencia de una situación de riesgo de
un menor, por profesionales en
materia de servicios sociales de la Comarca se realizará
un estudio interdisciplinar del menor y de su entorno,
al objeto de constatar y evaluar, en su caso, la
existencia de una situación de riesgo que requiera la
adopción de medidas de protección.
2. El referido estudio deberá
elaborarse en un plazo máximo de dos meses, a contar
desde la fecha de inicio del expediente.
Artículo 18.-Proyecto de
intervención social
La apreciación por los servicios
sociales comarcales de la situación de riesgo del menor
deberá justificarse mediante informe técnico en el que
se expresen las causas que motivan tal situación. El
informe técnico deberá ir acompañado de un proyecto de
intervención social individualizado, con indicación de
plazos para su ejecución, en el que se recogerán las
actuaciones y recursos necesarios para la eliminación
del riesgo, manteniendo al menor en su familia.
Artículo 19.-Trámite de
audiencia
1. El contenido del informe de
valoración y el proyecto de intervención, se pondrá de
manifiesto al menor si tuviese doce años cumplidos o
suficiente juicio y, siempre que sea posible, a los
titulares de la autoridad familiar o tutores para que en
trámite de audiencia presenten las alegaciones o
propuestas que estimen convenientes.
2. Este trámite de audiencia se
concretará, siempre que sea posible, en una entrevista,
en la que se les informe de forma adecuada a su
situación y características, y de la que quedará
constancia en una diligencia junto con las alegaciones o
propuestas, que en su caso puedan formular los
interesados.
3. En el caso del menor, su
comparecencia se desarrollarán de forma adecuada a su
desarrollo evolutivo y garantizándose las condiciones de
discreción, intimidad, seguridad y ausencia de cualquier
tipo de presión.
Artículo 20.-Propuesta de
Resolución
Instruido el procedimiento para
la declaración de un menor en situación de riesgo, la
Comarca remitirá a la Dirección Provincial
correspondiente del Instituto Aragonés de Servicios
Sociales una propuesta de Resolución, acompañada de
todos los estudios, informes y trámites evacuados.
Sección 2º.-Declaración y cese
de la Situación de Riesgo
Artículo 21.-Declaración de la
Situación de Riesgo
1. La situación de riesgo de un
menor se declarará por Resolución motivada de la
correspondiente Dirección Provincial del Instituto
Aragonés de Servicios Sociales según el lugar de
residencia del menor, en la que se expresarán las causas
o naturaleza del riesgo y las medidas de protección
acordadas, de conformidad con la propuesta vinculante de
la Comarca.
2. La citada Resolución también
dispondrá la gestión del programa de preservación
familiar establecido, así como la realización concreta
del seguimiento de la evolución del menor en la familia
por el servicio social de la Comarca, en coordinación
con el Instituto Aragonés de Servicios Sociales.
Artículo 22.-Impugnación
La Resolución que declare la
situación de riesgo de un menor será impugnable ante el
orden jurisdiccional civil, sin necesidad de reclamación
previa en vía administrativa, en el plazo de dos meses
desde su notificación.
Artículo 23.-Cese
1. La declaración de la
situación de riesgo del menor quedará sin efecto por
Resolución motivada de la correspondiente Dirección
Provincial del Instituto Aragonés de Servicios Sociales,
en su caso a propuesta de la Comarca, dictada cuando
desaparezcan las causas que dieron lugar a su
declaración, o cuando se declare la situación de
desamparo. La propuesta de cese de la Comarca tendrá
carácter vinculante cuando se base en la desaparición de
las causas que dieron lugar a su declaración.
2. Esta Resolución deberá ir
acompañada de un informe técnico que acredite la nueva
situación del menor.
CAPÍTULO III.-DE LAS MEDIDAS DE
PROTECCIÓN
Artículo 24.-Programa de
preservación familiar
1. El proyecto de intervención
social previsto en el artículo 18 del presente
Reglamento se concretará, una vez oída la familia y en
su caso el menor, en un programa de preservación
familiar específico, cuya gestión corresponderá a los
servicios sociales de la Comarca correspondiente.
2. El programa de preservación
familiar es una medida de protección dirigida a cubrir
las necesidades básicas del menor y
mejorar su entorno familiar,
educativo e higiénico-sanitario, en unas condiciones que
permitan su desarrollo integral, manteniendo al menor en
su propia familia.
3. El programa específico de
preservación familiar tendrá como objetivo básico
trabajar con el menor y su familia para eliminar las
causas que produjeron la situación de riesgo.
4. Las actuaciones a
desarrollar, de apoyo al menor, a la familia o a las
personas bajo cuya responsabilidad se encuentre el
menor, podrán ser de carácter técnico y económico.
Artículo 25.-Apoyo técnico
Se entiende por apoyo familiar
de carácter técnico los servicios e intervenciones de
orden material, formativo, psicosocial y
socioeducativo desarrolladas por
profesionales, a favor del menor y de su familia,
tendentes a la modificación de las causas que provocaron
el riesgo de desarraigo familiar.
Artículo 26.-Apoyo económico
1. Son medidas de apoyo familiar
de carácter económico las que se prestan cuando la causa
determinante del riesgo proceda de situaciones de
carencia o insuficiencia de recursos económicos.
2. Las prestaciones económicas
se concederán de acuerdo con lo dispuesto en la
normativa específica reguladora de este tipo de
prestaciones y ayudas.
Artículo 27.-Colaboración en la
ejecución de las medidas
1. Los titulares de la autoridad
familiar, el tutor o el guardador están obligados a
colaborar activamente, según su capacidad, en la
ejecución de las medidas de apoyo acordadas en la
Resolución que declare la situación de riesgo del menor.
2. La negativa a la colaboración
podrá dar lugar a la declaración de desamparo si así lo
requiere la evolución de la situación y la necesaria
protección del menor.
TÍTULO III.-DE LAS SITUACIONES
DE DESAMPARO
CAPÍTULO I.-CONCEPTO
Artículo 28.-Concepto de las
situaciones de desamparo
1. Se consideran situaciones de
desamparo las que se producen de hecho a causa del
incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de
los deberes de protección establecidos por las leyes
para la guarda de los menores, cuando éstos queden
privados de la necesaria asistencia moral o material.
2. En particular, se entiende
que existe situación de desamparo cuando se da alguna de
las siguientes circunstancias:
a) Riesgo para la vida o
integridad física o psíquica del menor. Cuando, debido
al incumplimiento de los deberes de protección o por
negligencia en el cumplimiento de las obligaciones
alimentarias, de salud o educativas por parte de los
titulares de la autoridad familiar o el tutor, se atenta
contra la vida o la integridad física o psíquica del
menor.
b) Abandono del menor. Cuando
faltan las personas a las que por ley corresponde el
ejercicio de la autoridad familiar o la guarda
o cuando no pueden o no quieren
ejercerlas.
c) Malos tratos. Cuando el menor
es objeto de malos tratos físicos, psíquicos o de abusos
sexuales, por parte de familiares o terceros, producidos
en el ambiente o con el consentimiento familiar del
menor.
d) Explotación de menor. Cuando
sea inducido a ejercer mendicidad, delincuencia,
prostitución, tráfico de drogas, trabajo infantil o
cualquier otra forma de explotación.
e) Falta de atención adecuada.
Cuando la drogadicción habitual o cualquier otro
problema físico, psíquico o social de los responsables
legales de los menores impida su adecuada atención.
f) Cuando, desaparecidas las
causas que dieron lugar al ejercicio
de la guarda por el Instituto
Aragonés de Servicios Sociales, los responsables legales
del menor no quisieran hacerse cargo del mismo.
CAPÍTULO II.-DEL PROCEDIMIENTO
DE DECLARACIÓN Y CESE
Sección 1ª.-Procedimiento
ordinario
Artículo 29.-Detección de la
situación de desamparo
1. Cuando la Administración de
la Comunidad Autónoma, de forma directa, por
comunicación de otro órgano administrativo o mediante
denuncia, tenga conocimiento de una posible situación de
desamparo en la que pudiera encontrarse un menor, la
correspondiente Dirección
Provincial del Instituto Aragonés de Servicios Sociales,
según el lugar de residencia del menor, incoará el
oportuno procedimiento administrativo de protección al
objeto de verificar la situación detectada o comunicada
y de adoptar, en consecuencia, las medidas necesarias
para asegurarle la debida asistencia moral o material.
2. Con anterioridad al inicio
del procedimiento de protección del menor, la Dirección
Provincial del Instituto Aragonés de Servicios Sociales
podrá ordenar la práctica de una información previa, al
objeto de comprobar la existencia de indicios que
pudieran determinar la situación de desamparo.
Artículo 30.-Acuerdo de
Iniciación del procedimiento
1. Corresponde al Director
Provincial del Instituto Aragonés de Servicios Sociales
la competencia para acordar el inicio del procedimiento
de protección del menor.
2. El acuerdo de iniciación
podrá contener la adopción de las medidas provisionales
que se consideren necesarias incluida la declaración
provisional de desamparo y asunción inmediata de la
tutela del menor por la Administración.
3. La iniciación del
procedimiento se comunicará a los titulares de la
autoridad familiar, tutor o guardador y a los órganos
administrativos que, en su caso, la hubieran promovido.
Artículo 31.-Estudio y
valoración de la situación de desamparo
1. Por el Servicio especializado
de menores de la Dirección Provincial del Instituto
Aragonés de Servicios Sociales se llevará a cabo,
estudiados en su caso los informes emitidos por las
Entidades Locales correspondientes, un estudio
interdisciplinar que analizará la situación personal del
menor,
sus circunstancias
sociofamiliares y su entorno inmediato.
2. El estudio se llevará a cabo
por un equipo profesional que estará integrado por
psicólogos, educadores, trabajadores sociales o aquellos
otros técnicos que se estime oportuno dada la naturaleza
del caso.
3. El estudio interdisciplinar,
del que se derivará un informe técnico, tendrá como
finalidad constatar si se produce una situación de
desamparo, y diseñar el proyecto de intervención social
individualizado que se considere más adecuado de acuerdo
con las características del menor. El estudio se
realizará en las condiciones más adecuadas y menos
traumáticas para el menor, sin que pueda tener una
duración superior a dos meses, a contar desde la fecha
de inicio del procedimiento.
Artículo 32.-Informes y
actuaciones
1. La Dirección Provincial del
Instituto Aragonés de Servicios Sociales podrá solicitar
informes técnicos a cualquier Entidad, Organismo,
Institución o profesional que hayan tenido relación con
el menor y, en todo caso, a los servicios sociales
comarcales, para el completo conocimiento de las
circunstancias sociofamiliares del mismo y de las
posibilidades de atención al mismo.
2. En el procedimiento de
protección incoado podrán ser oídas cuantas personas
pudieran aportar información sobre la situación del
menor o de su familia o guardadores.
3. El procedimiento
administrativo incorporará, cuando sea necesario, la
información y documentación relativa al menor o su
familia que sea relevante para
su instrucción, así como aquélla que pudieran aportar
los interesados.
Artículo 33.-Trámite de
audiencia
1. La propuesta de Resolución,
junto con el informe técnico elaborado que incluya el
proyecto de intervención social individualizado para el
menor, se pondrá de manifiesto a los titulares de la
autoridad familiar, tutor o guardador, para que en el
plazo máximo de diez días hábiles presenten las
alegaciones o propuestas que estimen convenientes.
2. También se dará audiencia
previa al menor si tuviese doce años cumplidos o
suficiente juicio.
Artículo 34.-Resolución de
declaración de desamparo
1. La declaración de la
situación de desamparo del menor se realizará mediante
Resolución motivada del Director Provincial
correspondiente, en la que se deberán expresar las
causas del desamparo así como la medida o medidas de
protección acordadas necesarias para su guarda.
2. La Resolución dictada será
puesta en conocimiento del Ministerio Fiscal y de la
Comarca que corresponda y comunicada inmediatamente y,
en cualquier caso, en un plazo máximo de 48 horas a los
titulares de la autoridad familiar, tutor o guardador.
3. Si en el informe técnico
elaborado se concluyera la inexistencia de una situación
de desamparo del menor, se emitirá por la Dirección
Provincial competente una Resolución de improcedencia de
dicha declaración.
Artículo 35.-Asunción de la
tutela
La declaración de la situación
de desamparo de un menor conllevará la asunción por el
Instituto Aragonés de Servicios Sociales de su tutela,
de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil.
Artículo 36.-Impugnación
1. La Resolución que declare la
situación de desamparo del menor, o su improcedencia,
será impugnable ante el orden jurisdiccional civil, sin
necesidad de reclamación previa en vía administrativa,
en el plazo de tres meses desde su notificación, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la
Ley 13/2006, de 27 de diciembre, de Derecho de la
Persona y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley
54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional,
sin
perjuicio de su eficacia
inmediata.
2. Durante el plazo de dos años
desde la notificación de la resolución administrativa
por la que se declare el desamparo, los padres que
continúen ostentando la patria potestad pero la tengan
suspendida conforme a lo previsto en el número 1 del
artículo 172 del Código Civil, en su redacción dada por
la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción
Internacional, están legitimados para solicitar que cese
la suspensión y quede revocada la declaración de
desamparo del menor si por cambio de las circunstancias
que la motivaron entienden que se encuentran en
condiciones de asumir nuevamente la patria potestad.
Pasado dicho plazo decaerá su
derecho de solicitud u oposición a las decisiones o
medidas que se adopten para la protección del menor. No
obstante, podrán facilitar información al Instituto
Aragonés de Servicios Sociales y
al Ministerio Fiscal sobre cualquier cambio de las
circunstancias que dieron lugar a la declaración de
desamparo.
Sección 2ª.-Procedimiento de
urgencia
Artículo 37.-Causas
En los casos en que se detecten
indicadores en los que se aprecie la existencia de un
grave riesgo para el menor o cualquier otra causa que
requiera una intervención de carácter inmediato, se
declarará provisionalmente la situación de desamparo del
menor mediante Resolución motivada del Director
Provincial correspondiente del Instituto Aragonés de
Servicios Sociales, asumiendo su tutela, y adoptándose
cuantas medidas sean necesarias para asegurar su
asistencia.
Artículo 38.-Procedimiento
1. La apreciación de la
existencia de grave riesgo o cualquier otra causa que
exija una intervención de carácter inmediato requerirá
informe-propuesta de carácter técnico que justifique
dicha intervención, realizada por profesionales en
materia de menores de la Dirección Provincial del
Instituto Aragonés de Servicios Sociales con la
colaboración, en su caso, de los servicios sociales
comarcales correspondientes.
2. Dictada la Resolución
prevista en el artículo anterior, deberá iniciarse o
proseguirse la tramitación del procedimiento ordinario,
sin perjuicio de que pueda formularse la oposición
correspondiente a la declaración provisional de
desamparo.
3. Al efecto de garantizar la
intervención inmediata en el caso
de urgencia, el Director
Provincial del Instituto Aragonés de Servicios Sociales
podrá delegar la firma de la citada Resolución en la
persona titular de la Subdirección Provincial competente
en materia de menores que corresponda, con arreglo al
régimen establecido en la Ley de la Administración de la
Comunidad Autónoma de Aragón.
4. Si una vez finalizada la
instrucción del procedimiento se considera que no existe
causa para declarar el desamparo del menor, se procederá
a resolver sobre la medida de protección que se
considere necesaria o a ordenar el archivo del
expediente.
Sección 3ª.-Cese
Artículo 39.-Cese de la
situación de desamparo
El cese de la situación de
desamparo del menor deberá ser declarado por Resolución
motivada del Director Provincial del Instituto Aragonés
de Servicios Sociales correspondiente, una vez
desaparezcan las causas que dieron lugar a su
declaración, y sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 50 de este Reglamento. Dicha Resolución deberá
ir acompañada de un informe técnico que acredite la
nueva situación del menor.
CAPÍTULO III.-PROGRAMAS DE
INTERVENCIÓN
Artículo 40.-Declaración de la
Situación de Riesgo como medida de protección posterior
al cese de la tutela de la Administración
Cuando se acuerde el cese de la
tutela de la Administración de la Comunidad Autónoma
sobre un menor, el Director Provincial del Instituto
Aragonés de Servicios Sociales correspondiente a su
lugar de residencia podrá, de acuerdo con la propuesta
que formulen los técnicos encargados de su caso,
declarar al menor en situación de riesgo y acordar las
medidas de protección que, entre las propias de esa
situación, considere oportunas a ejecutar por los
servicios sociales generales o comunitarios.
Artículo 41.-Programas de
intervención
1. Los programas de intervención
con las familias en situación de riesgo, sobrevenida por
el cese de la tutela, se concretarán una vez oída la
familia y, en su caso, el menor. La ejecución de los
programas se coordinará entre los profesionales del
Instituto Aragonés de Servicios Sociales, responsables
del expediente de protección, y los Servicios Sociales
generales, quienes los ejecutarán con los medios a su
disposición.
2. Son programas de intervención
con menores en situación de desamparo los siguientes:
a) Programa de separación
provisional y reunificación familiar.
b) Programa de separación
definitiva.
c) Programa de autonomía y
emancipación.
d) Cualquier otro programa de
intervención que pudiera establecerse por el Instituto
Aragonés de Servicios Sociales.
Artículo 42.-Programa de
separación provisional y reunificación familiar
1. El programa de separación
provisional y reunificación familiar tiene como objetivo
básico solucionar las situaciones de desamparo
detectadas, mediante una separación provisional del
menor de su propia familia, a través de un acogimiento
familiar no preadoptivo simple o un acogimiento
residencial, así como de un trabajo de intervención
familiar que tenga como fin la reunificación familiar a
corto o medio plazo.
2. Es competencia de los
Directores provinciales del Instituto Aragonés de
Servicios Sociales la gestión de los programas de
separación provisional y reunificación familiar en
colaboración con los servicios sociales de la Comarca
correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 21 del presente Reglamento.
Artículo 43.-Programa de
separación definitiva
1. El programa de separación
definitiva tiene como objetivo básico solucionar las
situaciones de desamparo detectadas, mediante la
separación definitiva del menor de su propia familia, a
través de la promoción de la tutela, un acogimiento
familiar preadoptivo, un acogimiento familiar no
preadoptivo permanente en familia extensa o un
acogimiento residencial, de acuerdo con los criterios
que establezca el Departamento competente en materia de
menores.
2. Es competencia del servicio
especializado de menores del Instituto Aragonés de
Servicios Sociales la gestión de los programas de
separación definitiva, sin perjuicio de la colaboración,
en su caso, de los servicios sociales de la Comarca
correspondiente.
Artículo 44.-Programa de
autonomía y emancipación
1. El programa de autonomía y
emancipación tiene como objetivo básico conseguir la
emancipación del menor en situación de desamparo,
apoyándole en su proceso de autonomía mediante recursos
formativos, personales, residenciales, económicos y
laborales, a través de un acogimiento familiar no
preadoptivo permanente en familia ajena o de un
acogimiento residencial.
2. El programa se concretará en
un proyecto de autonomía personal o en un proyecto de
emancipación, en función de las características y la
situación del menor.
3. El proyecto de autonomía
personal consiste en un proceso de atención y
preparación de los menores de 12 a 18 años que precisan
de un trabajo educativo de apoyo personal, integral y
compensador, que favorezca el desarrollo y aseguramiento
de su autonomía personal con el fin de facilitar su
futura emancipación.
4. El proyecto de emancipación
personal consiste en el conjunto de acciones de apoyo,
atención y preparación de jóvenes de 16 a 21 años para
el desarrollo y aseguramiento de su emancipación
personal, mediante su integración y normalización social
y laboral con el fin de posibilitarles el acceso a una
vida independiente.
5. Es competencia del servicio
especializado de menores del Instituto Aragonés de
Servicios Sociales la gestión de los programas de
autonomía y emancipación, sin perjuicio de la
colaboración, en su caso, de los servicios sociales de
la Comarca correspondiente.
Artículo 45.-Menores inmigrantes
no acompañados
Los menores inmigrantes no
acompañados deberán ser derivados al programa de
intervención, de entre los relacionados en los artículos
precedentes, que mejor se adapte a su situación
personal, sin perjuicio de las especialidades a que
hubiera lugar por aplicación de las normas vigentes en
materia de extranjería.
TÍTULO IV.-DE LA PROMOCIÓN DEL
NOMBRAMIENTO DE TUTOR
Artículo 46.-Promoción del
nombramiento de tutor
En el estudio de la aplicación
de las medidas de protección a menores en situación de
desamparo, se deberá comprobar si existen personas que
por sus relaciones con el menor o por otras
circunstancias puedan asumir su tutela con beneficio
para éste.
En este caso, la Dirección
Provincial competente del Instituto Aragonés de
Servicios Sociales promoverá el nombramiento de tutor,
conforme a las normas civiles aplicables y previo
informe de idoneidad de la persona propuesta a realizar
realizado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96
del presente Reglamento.
TÍTULO V.-DE LA TUTELA POR EL
INSTITUTO ARAGONƒS DE SERVICIOS SOCIALES
Artículo 47.-Constitución de la
tutela
1. Declarada la situación de
desamparo de un menor conforme al procedimiento
establecido en el presente Reglamento, la
Administración de la Comunidad
Autónoma de Aragón, a través del Instituto Aragonés de
Servicios Sociales, asume por ministerio de la Ley su
tutela en los términos establecidos por la legislación
civil.
2. El Instituto Aragonés de
Servicios Sociales asumirá también la tutela de un menor
cuando así se disponga por resolución de la autoridad
judicial.
3. La constitución de la tutela
se comunicará a los servicios sociales de la Comarca
correspondiente.
Artículo 48.-Suspensión de la
autoridad familiar o la tutela ordinaria
La asunción de la tutela
atribuida al Instituto Aragonés de Servicios Sociales
lleva consigo la suspensión de la autoridad familiar o
la tutela ordinaria. No obstante, serán válidos los
actos de contenido patrimonial que realicen los
titulares suspendidos de la autoridad familiar o tutor
en representación del menor y que sean beneficiosos para
él.
Artículo 49.-Ejercicio de la
tutela
1. Las funciones tutelares se
ejercerán por el Instituto Aragonés de Servicios
Sociales en beneficio del menor y bajo la salvaguarda de
la autoridad judicial, de conformidad con lo dispuesto
en la legislación civil.
2. A estos efectos, la Dirección
Provincial correspondiente del Instituto Aragonés de
Servicios Sociales formará inventario de los bienes y
derechos de los menores sujetos a su tutela y
administrará su patrimonio hasta su finalización, de
acuerdo con lo previsto en la legislación civil.
Artículo 50.-Extinción de la
tutela
1. La extinción de la tutela
será declarada mediante Resolución motivada de la
Dirección Provincial del Instituto Aragonés de Servicios
Sociales cuando concurra alguna de las siguientes
causas:
a) Mayoría de edad del menor o
su emancipación.
b) Adopción del menor.
c) Ejercicio de la autoridad
familiar por las personas a las que corresponda conforme
a la legislación civil.
d) Nombramiento de tutor
ordinario.
e) Desaparición de las causas
que motivaron la situación de desamparo. En este caso,
se procederá a realizar un seguimiento del menor durante
un tiempo no inferior a seis meses.
f) Fallecimiento del menor.
g) Asunción del expediente del
menor por otra Comunidad Autónoma, a solicitud de la
Comunidad Autónoma de Aragón.
2. La tutela constituida
judicialmente se extinguirá por resolución de la
autoridad judicial.
3. La extinción de la tutela se
comunicará al Registro de Protección de Menores y a los
servicios sociales de la Comarca correspondiente.
Artículo 51.-Programas en
beneficio de tutelados
La extinción de la tutela por
mayoría de edad o emancipación no impedirá la
continuación o realización de programas y acciones
destinados a facilitar la plena autonomía personal e
integración social y laboral de la persona hasta
entonces sujeta a tutela, siempre que voluntariamente
acepte el compromiso de participación.
TÍTULO VI.-DE LA GUARDA
CAPÍTULO I.-DE LA ASUNCIÓN DE LA
GUARDA POR EL INSTITUTO ARAGONƒS DE SERVICIOS SOCIALES
Artículo 52.-Causas
La Administración de la
Comunidad Autónoma, a través del Instituto Aragonés de
Servicios Sociales, asumirá la guarda de un menor en los
supuestos siguientes:
a) A solicitud de los titulares
de la autoridad familiar o tutor, cuando justifiquen no
poder atender al menor por circunstancias graves y
ajenas a su voluntad.
b) Por resolución de la
autoridad judicial.
c) Cuando asuma la tutela por
ministerio de la Ley o resolución judicial, de acuerdo
con lo establecido en la legislación civil.
Artículo 53.-Formas de ejercicio
1. La guarda asumida por la
Administración de la Comunidad Autónoma se realizará
mediante el acogimiento familiar o el
acogimiento residencial, según
lo acordado en Resolución motivada de la Dirección
Provincial correspondiente del Instituto Aragonés de
Servicios Sociales.
2. Cualquier variación en la
forma de ejercicio de la guarda deberá ser acordada por
Resolución motivada de la correspondiente Dirección
Provincial del Instituto Aragonés de Servicios Sociales
y comunicada a los titulares de la autoridad familiar o
al tutor, así como al Ministerio Fiscal.
Artículo 54.-Procesos de
mediación
Los servicios sociales
comarcales colaborarán con el servicio especializado de
menores del Instituto Aragonés de Servicios Sociales en
los procesos de mediación en casos de guarda.
CAPÍTULO II.-DE LA GUARDA A
SOLICITUD DE LOS TITULARES DE LA AUTORIDAD FAMILIAR O
TUTOR
Artículo 55.-Solicitud
Cuando los titulares de la
autoridad familiar o tutor, por circunstancias graves y
ajenas a su voluntad, no puedan cuidar de un menor
podrán solicitar a la Administración de la Comunidad
Autónoma de Aragón que asuma, por medio del Instituto
Aragonés de Servicios Sociales, su guarda durante el
tiempo necesario. Dicha solicitud deberá formalizarse
por escrito.
Artículo 56.-Estudio y
valoración de la situación del menor
1. Los profesionales del
Servicio especializado de menores de la Dirección
Provincial correspondiente del Instituto Aragonés de
Servicios Sociales llevarán a cabo un estudio de la
situación del menor y de su entorno familiar, en el que
deberán acreditarse y valorarse las circunstancias
graves que concurren y que hagan necesario acordar la
guarda del menor, circunstancias que, en todo caso,
deberán ser transitorias.
2. En el citado estudio se dará
audiencia previa al menor si tuviese doce años cumplidos
o suficiente juicio.
3. Asimismo, se podrán solicitar
a cualquier entidad, organismo, institución o
profesional y a los servicios sociales de la Comarca
correspondiente, cuantos informes técnicos,
psicológicos, sociales, sanitarios o pedagógicos sean
necesarios para el completo conocimiento de la situación
del menor.
Artículo 57.-Propuesta de
acuerdo de entrega de la guarda
1. Completado el estudio y
valoración de la situación del menor, el Servicio
especializado de menores del Instituto Aragonés de
Servicios Sociales formulará y propondrá a los
solicitantes un acuerdo en el que se regulen las
condiciones en que se va a desarrollar esa guarda.
En dicho acuerdo constará:
a) La solicitud o el
consentimiento de los titulares de la autoridad familiar
o tutor.
b) Las causas que la motivan.
c) La aceptación de la guarda
por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma,
a través del Instituto Aragonés de Servicios Sociales.
d) La duración prevista de la
misma.
e) Las condiciones en las que se
establecen las relaciones del menor con su familia de
origen y, en su caso, periodicidad de las visitas.
f) Las condiciones en las que se
establecen las relaciones de la familia de origen con la
familia acogedora o con el Centro.
g) La forma de ejercicio de la
guarda por la Administración.
h) Los derechos y deberes de
cada una de las partes, y en especial respecto a la
obligación de los titulares de la autoridad familiar o
tutor de seguir asumiendo los gastos de crianza y
educación de su hijo.
i) Cualesquiera otras
circunstancias que deban quedar reflejadas en interés
del menor.
2. La validez de las medidas
adoptadas en el acuerdo a que se refiere este artículo
quedará pospuesta a su ratificación mediante resolución
de aceptación de la guarda.
Artículo 58.-Información a los
titulares de la autoridad familiar
En el procedimiento tramitado al
efecto deberá quedar constancia escrita de que los
titulares de la autoridad familiar o tutores han sido
informados de las responsabilidades que siguen
manteniendo respecto del hijo, de los derechos que
conservan, así como de la forma en que dicha guarda va a
ejercerse por la Administración.
Artículo 59.-Resolución
1. La asunción de la guarda se
establecerá por Resolución motivada de la Dirección
Provincial correspondiente del Instituto Aragonés de
Servicios Sociales.
2. Dicha resolución deberá
ratificar los términos del acuerdo a que se refiere el
artículo anterior, a cuyo efecto se acompañará éste
último como anexo de aquélla.
Artículo 60.-Impugnación
Los titulares de la autoridad
familiar o tutores del menor podrán oponerse en el plazo
de dos meses a la resolución administrativa que disponga
el acogimiento cuando consideren que la modalidad
acordada no es la más conveniente para el menor o si
existieran dentro del círculo familiar otras personas
más idóneas a las designadas.
Artículo 61.-Condiciones de la
guarda voluntaria
1. Los titulares de la autoridad
familiar o tutor, conservarán las funciones de
representación, asistencia y administración de bienes
que les corresponda conforme a la legislación civil.
2. Asimismo están obligados, en
la medida de sus posibilidades, a colaborar con el
Instituto Aragonés de Servicios Sociales en la educación
del menor y en el sostenimiento de las cargas
económicas.
Artículo 62.-Cese de la guarda
voluntaria
1. La guarda de un menor cesará,
en los supuestos que a continuación se indican, por
Resolución de la Dirección
Provincial del Instituto
Aragonés de Servicios Sociales y, cuando proceda, por
decisión de la autoridad judicial:
a) Cuando lo soliciten los
titulares de la autoridad familiar o tutor.
b) Por cumplimiento del plazo
establecido.
c) Cuando hayan desaparecido las
causas que la motivaron.
d) Cuando se considere que debe
adoptarse otra medida protectora para garantizar el
bienestar del menor.
2. Si una vez desaparecidas las
causas que motivaron la constitución de la guarda, los
responsables legales del menor no quisieran hacerse
cargo del mismo, podrá acordarse otra medida de
protección del menor conforme a
lo establecido en el presente Reglamento.
CAPÍTULO III.-DE LA GUARDA POR
ACUERDO JUDICIAL
Artículo 63.-Guarda por acuerdo
judicial
1. En los supuestos en que se
acuerde judicialmente la guarda de un menor, la
Dirección Provincial competente del Instituto Aragonés
de Servicios Sociales incoará el correspondiente
procedimiento administrativo al objeto de analizar la
situación personal, social y familiar del menor y de su
entorno, y elaborar la propuesta de la medida de
protección más adecuada y, en su caso, la derivación al
instrumento adecuado, sin perjuicio de lo
que el órgano judicial pudiera
establecer en su Resolución.
2. Se comunicarán a la autoridad
judicial que acordó la guarda las medidas de protección
adoptadas al respecto.
3. En caso de haber cesado las
causas que dieron lugar a que se acordara judicialmente
la guarda de un menor, la correspondiente Dirección
Provincial del Instituto Aragonés de Servicios Sociales
informará a la autoridad judicial que la ordenó,
proponiendo que acuerde el cese.
TÍTULO VII.-DEL ACOGIMIENTO
RESIDENCIAL
Artículo 64.-Concepto
Son centros de protección de
menores los destinados al desarrollo integral de la
personalidad de los mismos, acogiendo, cuidando y
educando a los que por motivos de protección deban ser
separados temporal o definitivamente de su núcleo
familiar o entorno social. El acogimiento residencial se
ejercerá por el Director del centro donde se ha acogido
al menor.
Artículo 65.-Establecimiento y
duración
1. El acogimiento residencial de
un menor se acordará por la Dirección Provincial
correspondiente del Instituto Aragonés de Servicios
Sociales cuando el resto de los instrumentos de
protección resulten imposibles, inadecuados o
insuficientes y se mantendrá el tiempo estrictamente
necesario para la preparación del retorno del menor a su
familia o la adopción de otras medidas de protección.
2. El acogimiento residencial
del menor se efectuará en el Centro
disponible más adecuado a las
características del menor y se evitará, en la medida de
lo posible, la separación de hermanos.
3. Corresponderá al Director del
centro donde sea acogido el menor el ejercicio de las
funciones de guarda respecto al mismo.
Artículo 66.-Proyecto
socioeducativo
Cada menor residente deberá
contar con un proyecto socioeducativo que persiga su
pleno desarrollo físico, psicológico y social. Se
facilitará al menor el acceso a los sistemas ordinarios
de carácter educativo, laboral, sanitario y a cualquier
equipamiento o servicio público o privado de su entorno
social o del entorno del Centro, salvo en los casos en
que las necesidades específicas de protección del menor
aconsejen la atención en el interior del propio Centro,
en cuyo caso será el mínimo tiempo necesario.
Artículo 67.-Competencia para la
determinación del Centro
La determinación del Centro, y
en su caso, los traslados posteriores deberán ser
acordados por Resolución motivada de la Dirección
Provincial correspondiente del Instituto Aragonés de
Servicios Sociales.
Artículo 68.-Seguimiento
Al menos durante el año
siguiente a la salida de los menores de un Centro de
protección, se efectuará un seguimiento de aquéllos al
objeto de comprobar que su integración sociolaboral sea
correcta, aplicando los apoyos técnicos o económicos
necesarios. Para ello se recabará la intervención de los
servicios sociales comarcales, así como, en su caso, de
otros organismos e
instituciones de carácter
público o privado.
Artículo 69.-Acogimientos
residenciales especiales
1. Se consideran acogimientos
residenciales especiales los relativos a menores con
graves deficiencias o discapacidades físicas o psíquicas
o alteraciones psiquiátricas que estén sujetos a
protección al encontrarse en situación legal de
desamparo o en situación de guarda asumida por la
Administración. Estos acogimientos se realizarán en
centros específicos, con la correspondiente autorización
judicial, en su caso.
2. La Dirección Provincial del
Instituto Aragonés de Servicios Sociales cuidará del
respeto de los derechos de estos menores,
garantizándoles un adecuado nivel de prestaciones
asistenciales, de acuerdo con sus necesidades.
3. Las limitaciones en el
ejercicio de los derechos de estos menores, que sean
necesarias para su adecuada atención, se realizarán con
arreglo a la legislación vigente y con la debida
autorización judicial.
Artículo 70.-Centros de
protección de menores
Las condiciones materiales y
funcionales que deban reunir los centros de protección
de menores se regirán por su normativa específica.
TÍTULO VIII.-DEL ACOGIMIENTO
FAMILIAR
CAPÍTULO I.-DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 71.-Concepto
El acogimiento familiar produce
la plena participación del menor en la vida de familia e
impone a quien lo recibe las obligaciones de velar por
él, tenerlo en su compañía y alimentarlo, así como
educar y procurar una formación integral al menor.
Artículo 72.-Principios de
actuación
La aplicación del acogimiento
familiar como medida de protección se ajustará a los
siguientes principios de actuación:
a) Teniendo en cuenta que es
necesario que los menores tengan una experiencia de vida
familiar, se procurará que los mismos sean acogidos en
familia, salvo que en su interés sea más conveniente un
acogimiento en un Centro.
b) Se favorecerá la permanencia
del menor en su ambiente, procurando que el acogimiento
se produzca en familia extensa, salvo que no fuese
aconsejable para el interés del mismo.
c) Se evitará en lo posible la
separación de hermanos, procurando su acogimiento por
una misma persona o familia. En el caso de separación,
deberá facilitarse la relación entre ellos.
Artículo 73.-Modalidades de
acogimiento familiar
1. Atendiendo a su finalidad, el
acogimiento familiar podrá adoptar las modalidades
previstas en la legislación civil:
a) Acogimiento familiar simple,
que tendrá carácter transitorio, cuando se prevea la
reinserción del menor en su propia familia o durante el
tiempo necesario para valorar y acordar una medida de
protección que revista un
carácter más estable.
b) Acogimiento familiar
permanente, que podrá constituirse cuando la edad u
otras circunstancias del menor y su familia así lo
aconsejen y sea informado en tal sentido por el Servicio
especializado de menores del Instituto Aragonés de
Servicios Sociales.
c) Acogimiento familiar
preadoptivo, que se formalizará cuando el Instituto
Aragonés de Servicios Sociales eleve la propuesta de
adopción del menor ante la autoridad judicial o cuando
considere, con anterioridad a la presentación de la
propuesta de adopción, que es necesario establecer un
periodo de adaptación del menor a la familia, en cuyo
caso, este periodo será lo más breve posible y no podrá
exceder del plazo de un año.
2. El acogimiento familiar
preadoptivo se regirá por la normativa específica de la
Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en
materia de adopción.
3. Según la autoridad que
acuerde el acogimiento familiar, éste podrá ser:
a) Administrativo, cuando lo
formalice el Instituto Aragonés de Servicios Sociales al
concurrir los consentimientos necesarios.
b) Judicial, cuando sea acordado
por el Juez si los titulares de la autoridad familiar o
tutor no consienten o se oponen al mismo.
Artículo 74.-Acogimiento
familiar no preadoptivo
1. Los acogimientos familiares
simple y permanente regulados en el presente Reglamento
tendrán carácter no preadoptivo y podrán ser objeto de
compensación los gastos básicos de los menores.
2. Serán incompatibles las
solicitudes para estos acogimientos con las solicitudes
de adopción nacional.
Artículo 75.-Acogimientos de
menores con características, circunstancias o
necesidades especiales
1. Se considera menores con
características, circunstancias o necesidades especiales
aquéllos con graves problemas de conducta, con
alteraciones o minusvalías físicas, psíquicas o
sensoriales o que estén afectados por problemas de salud
o necesitados de un tipo de intervención o experiencia
de carácter especializado.
2. Podrán ser compensados
económicamente los gastos básicos de los menores así
como aquéllos otros derivados de la problemática que
presenten y de la debida dedicación de la familia
acogedora.
3. En este tipo de acogimiento
se requerirá formación obligatoria de las familias que
reciban al menor, así como orientación y apoyo técnico
de forma continuada.
Artículo 76.-Familia de acogida
1. Los acogimientos familiares
simple y permanente se podrán constituir en familia
extensa del menor o en familia ajena.
2. A los efectos de este
Reglamento, se entenderá por familia extensa aquélla en
la que existe una relación de parentesco por
consanguinidad, por adopción o por afinidad hasta de
tercer grado entre el menor y los solicitantes del
acogimiento. Se asimilan a estos acogimientos aquellos
formalizados con personas vinculadas con el menor o con
su familia por una especial y cualificada relación que
deberá ser apreciada por el Servicio especializado
de menores.
Artículo 77.-Consejo Aragonés de
la Adopción
Corresponde al Consejo Aragonés
de la Adopción acordar la formalización de los
acogimientos familiares simple y permanente realizados
con consentimiento de los padres o tutores del menor, y
proponer su remisión a la autoridad judicial, ante la
oposición o falta de consentimiento de los padres o
tutores.
CAPÍTULO II.-DE LOS ACOGIMIENTOS
FAMILIARES SIMPLE Y PERMANENTE
Sección 1ª.-Procedimiento
Artículo 78.-Acuerdo de
Iniciación
El procedimiento para la
constitución de los acogimientos familiares simple y
permanente de un menor se iniciará mediante Acuerdo
adoptado por el correspondiente Director Provincial del
Instituto Aragonés de Servicios Sociales.
Artículo 79.-Valoración del tipo
de acogimiento
1. Para la constitución del
acogimiento familiar simple deberán tenerse en cuenta
los aspectos siguientes:
a) Las necesidades y
circunstancias del menor.
b) La posibilidad del retorno
del menor a su familia de origen.
c) El desarrollo de un plan de
intervención con el menor y su familia de origen, que
favorezca el retorno del menor con su familia.
d) El carácter temporal de la
medida, hasta que pueda adoptarse otra más estable.
2. La constitución del
acogimiento familiar permanente estará condicionada por
los siguientes factores:
a) Las necesidades y
circunstancias del menor.
b) Previsión de que no haya
cambio en la familia de origen del menor que permita su
reinserción.
c) Conveniencia de dar
estabilidad al menor en el proceso de acogimiento
familiar.
Artículo 80.-Conformidad de los
titulares de la autoridad
familiar o tutor
La Dirección Provincial
comunicará a los titulares de la autoridad familiar o
tutor del menor el acuerdo de inicio del procedimiento,
al objeto de que presten su conformidad en el plazo de
quince días hábiles. La comunicación deberá respetar la
reserva de datos necesaria para preservar los intereses
del menor.
Artículo 81.-Criterios de
selección
Cuando se constituya un
acogimiento, simple o permanente, en familia ajena, por
no existir parientes interesados en su constitución o
por falta de idoneidad de éstos, se seleccionará a los
solicitantes que ofrezcan las mayores posibilidades para
la integración familiar y el óptimo desarrollo del
menor, atendiendo
los siguientes criterios:
a) Preferencia de los
solicitantes que pertenezcan al contexto próximo al
menor.
b) Prioridad de los solicitantes
que por su formación, profesión y experiencias estén
especialmente cualificados para la adecuada atención del
menor.
c) Adecuación de edad entre los
solicitantes y los menores.
d) La antigüedad en la
inscripción en el Registro de Protección de Menores de
las solicitudes sólo se tendrá en cuenta cuando, vistos
los anteriores criterios, se produzcan situaciones de
evidente similitud.
Artículo 82.-Selección de la
familia de acogida
1. Por técnicos del Servicio
especializado de Menores del Instituto Aragonés de
Servicios Sociales se elaborará una relación de las
personas y familias, inscritas en el Registro de
Protección de Menores como solicitantes de acogimiento
familiar simple o permanente, cuya declaración de
idoneidad coincida genéricamente con las circunstancias
del menor.
2. A partir de dicha relación,
el mencionado Servicio realizará un informe de
preselección, de las personas o familias de acogida,
indicándose la metodología utilizada y los criterios
generales de inclusión y exclusión empleados, en función
del interés del menor.
Artículo 83.-Propuesta
La Dirección Provincial
correspondiente del Instituto Aragonés de Servicios
Sociales elaborará una propuesta, en la que hará
constar el tipo de acogimiento
que se estime más adecuado y la familia o persona
considerada más idónea para el acogimiento en función de
los intereses del menor.
Artículo 84.-Aceptación de la
familia de acogida
1. Puesta de manifiesto la
propuesta de Acuerdo a la familia o persona de acogida,
deberán manifestar su aceptación a la constitución del
acogimiento familiar simple o permanente en el plazo de
tres días hábiles.
2. Si los seleccionados
rechazaran la propuesta o no manifestasen su aceptación
en el plazo indicado, la Dirección Provincial dejará sin
efecto la propuesta, comunicándoles y revisando, en su
caso, su declaración de idoneidad para el acogimiento
familiar simple o permanente.
Artículo 85.-Consentimiento del
menor
1. La propuesta de Acuerdo será,
asimismo, comunicada al menor afectado a fin de que
preste su conformidad si tuviera suficiente juicio y, en
todo caso, si es mayor de doce años, extendiéndose la
correspondiente diligencia para su debida constancia.
2. La Dirección Provincial
modificará, en su caso, la propuesta en atención a la
voluntad e interés manifestados por el menor.
Artículo 86.-Acuerdo del Consejo
Aragonés de la Adopción y formalización del acogimiento
1. Instruido el procedimiento,
la Dirección provincial elevará su propuesta de acuerdo
al Consejo Aragonés de la Adopción para su
resolución definitiva.
2. A los efectos de proceder a
la formalización de acuerdo adoptado, la Dirección
provincial deberá recabar la aceptación por escrito de
la familia o persona de acogida.
Sección 2ª.-Formalización del
acogimiento
Artículo 87.-Acogimiento
administrativo
1. Cuando se hubieran prestado
los consentimientos necesarios, el acogimiento familiar
simple o permanente se formalizará por escrito.
2. El documento de acuerdo de
acogimiento familiar formalizado administrativamente
deberá contener:
a) Los consentimientos
necesarios por parte de:
-La Administración de la
Comunidad Autónoma de Aragón, prestado por la Dirección
Provincial correspondiente del Instituto Aragonés de
Servicios Sociales
-Las personas acogedoras
-Los titulares de la autoridad
familiar o tutor del menor
-El menor, si fuera mayor de 12
años o si siendo menor de esa edad tuviera suficiente
juicio.
b) Modalidad y duración
prevista.
c) Los derechos y deberes de
cada una de las partes, y en
particular:
- La periodicidad de las visitas
por parte de la familia del menor acogido.
-El sistema de cobertura por
parte de la entidad pública o de otros responsables
civiles de los daños que sufra el acogido o de los que
pueda causar a terceros.
- La asunción de los gastos de
manutención, educación y atención sanitaria.
d) El contenido del seguimiento
que, en función de la finalidad del acogimiento, va a
realizar la Dirección Provincial del Instituto Aragonés
de Servicios Sociales y el compromiso de colaboración de
la familia acogedora.
e) Cualesquiera otras
circunstancias que se estimen beneficiosas en interés
del menor.
3. El citado documento será
remitido al Ministerio Fiscal con carácter inmediato y,
en todo caso, en el plazo máximo de quince días.
Artículo 88.-Acogimiento
judicial
1. En defecto de consentimiento
de los titulares de la autoridad familiar o del tutor
del menor, bien porque no lo presten o se opongan al
acogimiento familiar, o bien porque los citados no
compareciesen en plazo o no se hubiera podido conocer su
domicilio, el acogimiento familiar simple o permanente
sólo podrá ser constituido por resolución judicial.
2. En estos casos, el Consejo
Aragonés de la Adopción formulará la propuesta de
acogimiento y acordará su remisión a la autoridad
judicial.
Artículo 89.-Acogimiento
provisional
1. Cuando el acogimiento
familiar deba constituirse judicialmente, el Consejo
Aragonés de la Adopción podrá acordar, en interés del
menor, un acogimiento familiar provisional, de
conformidad con lo dispuesto en la legislación civil.
2. El acogimiento familiar
provisional subsistirá hasta tanto se produzca
resolución judicial.
Sección 3ª.-Ejercicio del
acogimiento
Artículo 90.-Obligaciones de las
familias de acogida
1. Las personas que reciban a un
menor en acogimiento tienen la obligación de velar por
él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo,
procurarle formación integral, y garantizar el
cumplimiento de las relaciones con la familia de origen
recogidas en la Resolución que acuerde el acogimiento
familiar.
2. Son también obligaciones de
la familia acogedora:
a) Colaborar, en su caso, en la
reinserción del menor en su familia de origen y
favorecer su integración familiar.
b) Actuar coordinadamente con
los técnicos encargados del seguimiento del acogimiento,
compartir con ellos la información disponible y seguir
sus orientaciones.
c) Respetar la confidencialidad
de la información que posean, en especial la referida a
los antecedentes personales y familiares del menor.
d) Apoyar el proceso de
autonomía personal y social del menor, dirigido a su
emancipación.
Artículo 91.-Apoyo a las
familias de acogida
1. La Dirección Provincial
correspondiente del Instituto Aragonés de Servicios
Sociales facilitará a los menores y a las familias en
que éstos se integren la formación y los apoyos técnicos
y económicos necesarios para que el acogimiento de los
menores se realice adecuadamente.
2. Los acogimientos familiares
simple y permanente podrán ser remunerados como
compensación de los gastos ocasionados por el cuidado y
atención del menor, rigiéndose por la normativa
correspondiente.
Artículo 92.-Regulación de
visitas
1. La Dirección Provincial
correspondiente del Instituto Aragonés de Servicios
Sociales podrá regular las visitas del menor con la
familia de origen, tanto con el fin de mantener la
relación y preparar su retorno, como con la intención de
conseguir una mejor integración en la familia acogedora.
2. Si las visitas con la familia
de origen fueran perjudiciales para el interés del
menor, podrán ser suspendidas mediante Resolución de la
Dirección Provincial del Instituto Aragonés de
Servicios Sociales, la cual será
notificada a los interesados y al Ministerio Fiscal.
3. La Resolución que deniegue o
suspenda las visitas del menor con la familia de origen
será recurrible por ésta ante el órgano judicial.
Artículo 93.-Seguimiento
1. El acogimiento familiar
requerirá con carácter general el seguimiento y
supervisión por parte de los técnicos de la Dirección
Provincial correspondiente del Instituto Aragonés de
Servicios Sociales.
2. El seguimiento se realizará,
como mínimo, con una periodicidad semestral, pudiéndose
recabar los informes sociales, sanitarios y educativos
oportunos, y a los acogedores la información relevante,
a los efectos de comprobar la evolución del menor y su
integración en la familia, emitiéndose un informe de
valoración al respecto.
3. En el caso de acogimiento
familiar permanente, si en el plazo continuado de tres
años se observa la plena integración del menor en la
familia de acogida y la normalización de la convivencia
familiar, el Consejo Aragonés de la Adopción, a
propuesta de la Dirección Provincial, y previa audiencia
del menor y de los interesados, instará a la autoridad
judicial la atribución a los acogedores de aquellas
facultades de la tutela que faciliten el desempeño de
sus responsabilidades y la suspensión del seguimiento
semestral.
Sección 4ª.-Modificación y cese
Artículo 94.-Modificación
En caso de variación de las
circunstancias que dieron lugar a la constitución del
acogimiento familiar, el Consejo Aragonés de la
Adopción, a propuesta de la Dirección Provincial
correspondiente, y previa audiencia del menor y de los
interesados, promoverá la modificación en la modalidad
de acogimiento.
Artículo 95.-Cese del
acogimiento
1. El cese del acogimiento
familiar del menor se producirá:
a) Por decisión judicial.
b) Por decisión de las personas
que lo tuvieran acogido, previa comunicación a la
Dirección Provincial del Instituto Aragonés de
Servicios Sociales.
c) Por el cumplimiento del plazo
fijado.
d) A petición los titulares de
la autoridad familiar o del tutor.
e) Por Resolución de la
Dirección Provincial del Instituto Aragonés de Servicios
Sociales, previo acuerdo del Consejo Aragonés de la
Adopción, cuando lo considere necesario para
salvaguardar el interés del menor, oídos los acogedores.
2. Será precisa resolución
judicial de cesación cuando el acogimiento haya sido
dispuesto por la autoridad judicial.
CAPÍTULO III.-DEL PROCEDIMIENTO
DE DECLARACIÓN DE IDONEIDAD DE
LOS ACOGEDORES
Artículo 96.-Normativa aplicable
Con carácter general, el
procedimiento para la declaración de la idoneidad de las
solicitudes presentadas para los acogimientos familiares
simple y permanente será el establecido para las
solicitudes de adopción nacional en el Reglamento del
procedimiento administrativo previo a la adopción
nacional e internacional de menores, aprobado mediante
Decreto 188/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de
Aragón, con las excepciones contenidas en los artículos
siguientes.
Artículo 97.-Solicitudes y
documentación a presentar
1. Las solicitudes para
acogimientos familiares simple o permanente se
presentarán en modelo oficial en el Instituto Aragonés
de Servicios Sociales, en el Registro General de la
Diputación General de Aragón, o por cualquiera de los
medios previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
2. La solicitud deberá
acompañarse con los siguientes documentos:
a) Cuestionario facilitado por
el Instituto Aragonés de Servicios Sociales,
íntegramente cumplimentado.
b) Fotocopia del documento
nacional de identidad y dos fotografías de tamaño carné
de cada solicitante.
c) Certificación literal de la
inscripción de nacimiento en el Registro Civil de cada
solicitante.
d) En su caso, certificación
literal de matrimonio expedida por el Registro Civil,
certificación del Registro de Parejas Estables no
Casadas o certificación de convivencia expedida por el
Ayuntamiento correspondiente.
e) Certificación de
empadronamiento expedida por el Ayuntamiento que
corresponda.
f) Certificación de antecedentes
penales de cada solicitante.
g) Certificación médica del
estado de salud de cada solicitante, en la que se
acredite su estado de salud física y mental. En caso de
enfermedad, deberá constar el diagnóstico, grado de
afectación y su posible evolución.
h) Certificación de asistencia a
la reunión informativa, y en su
caso, sesiones formativas.
i) Compromiso escrito de
comunicar modificaciones sustanciales de las
circunstancias personales y familiares.
j) Fotocopia compulsada de la
Declaración de Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y sobre el patrimonio del último ejercicio
económico o, en su defecto, certificación de haberes
brutos del mismo periodo o documentos que acrediten sus
ingresos económicos.
k) Fotocopia compulsada de la
Tarjeta sanitaria o documento que acredite la cobertura
sanitaria.
Artículo 98.-Estudio y
valoración de la idoneidad
1. El proceso de estudio y
valoración de la idoneidad será realizado por personal
del Instituto Aragonés de Servicios Sociales.
2. El informe sobre la idoneidad
incluirá una valoración personal, social y psicológica
de los solicitantes y, en su caso, las características
de los menores que podrían acoger.
Artículo 99.-Criterios
específicos de valoración de la idoneidad
1. En la valoración de la
idoneidad para el acogimiento familiar simple, se
tendrán en cuenta los siguientes criterios específicos:
a) Aceptación de la temporalidad
del acogimiento.
b) Aceptación de la familia de
origen del menor como figura activa.
2. En el caso del acogimiento
familiar permanente, se establecen como criterios
específicos de valoración de la idoneidad:
a) Aceptación de una situación
sin límite temporal predeterminado.
b) Ausencia de expectativa de
adopción.
c) Ausencia de previsión de
retorno.
d) Aceptación de la relación del
menor con su familia de origen.
Artículo 100.-Propuesta de
valoración y Resolución
1. Evacuado el trámite de
audiencia a los solicitantes corresponderá al Director
Provincial del Instituto Aragonés de
Servicios Sociales formular la
propuesta de valoración.
2. La propuesta de valoración se
elevará al Director Gerente del Instituto Aragonés de
Servicios Sociales para su Resolución.
3. La Resolución de la Dirección
Gerencia del Instituto Aragonés de Servicios Sociales
por la que se declare la idoneidad o no idoneidad de los
solicitantes se adoptará en el plazo máximo de tres
meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya
tenido entrada en el registro del Instituto Aragonés de
Servicios Sociales. En caso de no resolver en el plazo
señalado podrá entenderse desestimada la solicitud,
abriéndose las vías de impugnación que correspondan.
CAPÍTULO IV. ESPECIALIDADES EN
EL CASO DE ACOGIMIENTOS
EN FAMILIA EXTENSA
Artículo 101.-Solicitud
1. Los miembros de la familia
extensa del menor podrán solicitar la iniciación del
procedimiento para su acogimiento mediante la
presentación de una solicitud, la cual deberá ir
acompañada de una fotocopia compulsada del documento
nacional de identidad de los solicitantes y de su Libro
de Familia, sin perjuicio de la documentación adicional
que pueda serles requerida para la valoración de sus
circunstancias personales y sociales.
2. Cuando la constitución del
acogimiento hubiera sido solicitada por miembros de la
familia extensa de un menor, la valoración de su
idoneidad tendrá carácter prioritario.
Artículo 102.-Criterios de
selección de los acogedores
1. Cuando el acogimiento de un
menor haya sido solicitado por más de una persona de su
familia extensa, la selección de los parientes se
realizará teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) Suficiente interés por el
bienestar del menor, puesto de manifiesto por los
solicitantes.
b) Existencia de vínculo
afectivo entre los solicitantes y el menor, o, en su
defecto, posibilidades de establecerlo.
c) Capacidad de los solicitantes
de preservar al menor de las condiciones que generaron
la situación de desamparo, así como una adecuada aptitud
educadora.
d) Ausencia de oposición al
acogimiento por las personas que convivan en el
domicilio de los solicitantes.
e) Menor distancia generacional
entre los solicitantes y el menor y adecuación de la
edad entre los mismos.
2. Los criterios indicados en el
párrafo anterior serán modulados de acuerdo con la edad,
expectativas y alternativas que se ofrezcan al menor,
siempre y cuando se cumplan unos requisitos básicos para
la adecuada atención de sus necesidades.
Artículo 103.-Trámite de
audiencia a los solicitantes
Una vez realizado el estudio y
valoración de idoneidad de los solicitantes, siempre que
sea posible se les dará audiencia de forma personal y
presencial al objeto de explicarles el contenido de la
valoración. Si ello no fuera posible se les pondrá de
manifiesto el resultado de la
valoración y se le dará plazo de diez días hábiles para
formular alegaciones.
Artículo 104.-Resolución
Corresponderá al Director
Gerente del Instituto Aragonés de Servicios Sociales
dictar resolución motivada de idoneidad o no idoneidad
de los solicitantes.
Artículo 105.-Inscripción en el
Registro de Protección de menores
La inscripción del acogedor de
familia extensa en el Registro de Protección de menores
se efectuará únicamente una vez que se haya acordado el
acogimiento.
TÍTULO IX ACOGIMIENTOS
TEMPORALES DE MENORES EXTRANJEROS
CAPÍTULO I.-DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 106.-Normativa
aplicable
Los acogimientos temporales de
menores extranjeros estarán sometidos a la legislación
en materia de extranjería vigente en cada momento y a lo
dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 107.-Modalidades
Los acogimientos temporales de
menores extranjeros podrán tener
los siguientes fines:
a) Por escolarización o
estudios.
b) Por razones de salud.
c) Por vacaciones.
d) Por razones humanitarias
excepcionales, distintas a las anteriores, tales como
conflicto armado o catástrofe natural.
Artículo 108.-Incompatibilidad
con la adopción
1. Los menores extranjeros
acogidos temporalmente no podrán tener la condición de
adoptables. En ningún caso, el acogimiento puede tener
como fin la adopción.
2. No obstante lo anterior,
cuando de forma sobrevenida los menores que hayan sido
acogidos temporalmente adquieran la condición de
adoptables internacionalmente en su país de origen, el
Instituto Aragonés de Servicios Sociales podrá admitir,
en interés del menor y previa consulta con la autoridad
central del país de origen del menor, solicitudes de
valoración de idoneidad para adoptar el niño o niña
extranjero.
Artículo 109.-Acogedores
1. Los acogimientos temporales
de menores extranjeros sólo podrán ser realizados por
personas físicas, que hayan sido previamente declaradas
idóneas, de acuerdo con el |